sábado, 25 de abril de 2020

Diferencias entre testigo técnico y perito.

Reseña: comparto 6 diferencias entre las figuras del testigo técnico y el perito.
Testigo:
1-El testigo va a declarar sobre hechos pasados y presentes.
2-Es propuesto su nombramiento por cada unas de las partes del juicio.
3-El testigo declara sobre un hecho a probar que él dice haber visto, constatado o conocerlo.
4-Los testigos no tienen una remuneración económica.
5-El testigo técnico realiza su declaración oralmente.
6-El testigo forma parte de la prueba testimonial.
Perito:
1-El perito tomó conocimiento de los hechos durante el juicio y una vez que fue nombrado y aceptado el cargo de su parte.
2-Los peritos pueden ser propuestos por las partes o designados de oficio por el juez en determinada circunstancia(art.178 C.G.P).
3-El perito aportará al proceso sus conocimientos técnicos. La opinión del perito debe sustentarse en las adquisiciones de la ciencia, de la técnica o el arte y además del encargo judicial, va a tomar los elementos que son materia de la pericia y los determina en forma técnica o científica, aplicará las técnicas de la ciencia o arte que profesa para disponer los resultados.
4-El perito percibe honorarios de las partes en general, salvo que se le acredite carencia de recursos de la parte que lo solicita.
5-El perito realiza su declaración en escrito. Lo que hace es un informe que se denomina dictamen.
6-El perito forma parte del medio de prueba, prueba pericial.

Autor: V. Areco

martes, 3 de marzo de 2020

Cosa y Bien, Derecho civil uruguayo.

Reseña: en esta ocasión traigo al blog un breve comentario sobre los requisitos que debe tener una cosa, el vìnculo entre cosa-bien y también allì podemos notar la diferencia entre ambas. Este trabajo fue basado en la lectura del Esc. Dr. Enrique Arezo Píriz. 
¿Qué requisitos entiende el autor (Arezo) debe tener una “cosa”, para ser tal en su sentido jurídico?
Los requisitos que menciona el autor que debe tener una cosa para ser tal en su sentido jurídico son: en primer lugar la utilidad, este requisito hace referencia a que la cosa pueda servir como medio para satisfacer las necesidades humanas, estas necesidades pueden ser de índole económico pero también pueden ser necesidades morales. El segundo requisito es el de la sustantividad o individualización, este hace referencia a que la cosa posea una existencia separada o independiente, no se considera cosa la pieza integrante de un todo, el autor Arezo toma como ejemplo que el cuerpo viviente no es "cosa" sin embargo va a poder ser las partes separadas como por ejemplo tejidos, dientes, pelo, etc. En tercer lugar tenemos el requisito de la apropiabilidad, el autor apunta con este requisito a que la cosa sea capaz de sumisión jurídica al titular. La lluvia, viento, luz, etc. no son consideradas "cosas" ni ningún tipo de fuerza natural difusa pero si pueden ser cosas las fuerzas apropiables por parte como por ejemplo la electricidad, energía térmica, etc.

Más allá de la asimilación conceptual que realiza el Art. 460 del Código Civil uruguayo. ¿Qué vínculo existe para el autor (Arezo) entre la “cosa” y el “bien”?
El vínculo que existe para el autor Arezo entre cosa y bien lo encontramos en que todo lo que existe en la naturaleza y se estima materialmente son consideradas cosas y los bienes son aquellas cosas que el hombre puede apropiarse y también le sirven para satisfacer sus necesidades y debemos considerar que no deben apartarse del comercio. Hay cosas que no son bienes y el autor menciona como ejemplo al aire, agua oceánica, luz solar, etc. Estas cosas claramente las vemos apartadas del comercio de los hombres pero por ejemplo una casa si es considerada un bien. Por lo tanto el vínculo se encuentra en que todo lo que existe en la naturaleza y es valorable materialmente son cosas y a su vez aquellas cosas que el ser humano puede apropiar, satisfacer sus necesidades con ellas y además no se apartan del comercio de los hombres son bienes. Como ejemplo el autor menciona el derecho de propiedad que existe sobre un libro y es  considerado un "bien" y la "cosa" va a ser el libro materialmente, este es el objeto de la relación jurídica dominial entre el titular del derecho (sujeto) y la aludida cosa. El bien accede a solucionar una necesidad. Debe existir la distinción entre "bien" y "cosa" para expresar la existencia de los distintos derechos subjetivos respecto a una misma cosa. Hay distintas utilidades de "bienes" o "derechos" que pueden tener por objeto una misma "cosa".

Bibliografía:
- AREZO PIRIZ, E. — Distinción. Rev. A.E.U. 72 (1-6): 61-66, 1986

miércoles, 25 de diciembre de 2019

Crimen de desaparición forzada.


En esta ocasión voy a exponer brevemente sobre la imprescriptibilidad e irretroactividad en los delitos de lesa humanidad.

Los crimenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Se entiende por imprescriptible que es lo que no puede prescribir, que no pierde vigencia ni se extingue por el paso del tiempo. 

A nivel internacional el fallo de imprescriptibilidad de un crimen de desaparición forzada se va a fundar en la  Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de los crimenes de lesa humanidad (el 26 de noviembre de 1968 se adoptó por la Asamblea de la ONU, con entrada en vigencia el 11 de noviembre de 1970)  y también en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que trata de delitos del derecho internacional. Se admite que los crimenes de lesa humanidad son imprescriptibles en el artículo 29 del Estatuto de Roma y artículo 7 de la Ley Nº 18.026. Cuando existe un delito de lesa humanidad identificado como delito de desaparición forzada el juicio se va a poder llevar a cabo ya que el crimen es imprescriptible. 

En el año 2006 se sanciona la ley 18.026 que refiere a la cooperación con la corte penal internacional de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad. La ley 18.026 en su artículo 2 expresa: “La República Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos tipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002”. 
Si hay un crimen de desparición forzada donde los hechos sucedieron en el año 1977 y el delito que se imputa se podría decir que fue creado en el año 2006 al sancionarse la ley 18.026. Podemos decir que en principio las leyes no tienen efecto retroactivo, hay irretroactividad de las leyes lo que significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia por lo tanto la ley 18.026 no podría aplicarse al caso pero encontramos que existen excepciones a la irretroactividad de las leyes penales como lo son  los delitos de lesa humanidad entonces hay aplicabilidad del tipo penal aunque la ley haya sido sancionada en el año 2006 ya que el caso entra dentro de esa excepción porque es un delito de lesa humanidad (desaparición forzada). 
V. Areco.


miércoles, 11 de diciembre de 2019

Pescador encuentra objetos.

Hoy voy hacer un breve análisis de una noticia del año 2017. Esta noticia me parece
destacable ya que en ella se puede reflejar una situación particular que no es habitual
pero sin embargo este tipo de situaciones suceden. Debemos tener presente cómo
enfrentarnos y ampararnos en el marco de lo legal ante dicha circunstancia. 


Noticia: Un pescador uruguayo de nombre Marcelo Díaz se encuentra con una bolsa
llena de objetos de valor. El Sr. Marcelo Díaz, que pescaba en la zona del Ayuí
el pasado domingo encuentra objetos de valor sobre las costas del Río Uruguay.

Enlace de la noticia: https://www.montevideo.com.uy/Noticias/Un-pescador-encontro-una-bolsa-llena-de-monedas-de-oro-en-el-rio-Uruguay-uc665136


Lo primero que voy a exponer es la clasificación del hallazgo que realizó el Sr. Marcelo Díaz, a la luz de las normas contenidas en el Capítulo II (Del hallazgo o invención), del Título I (De la Ocupación), del Libro Tercero Código Civil.
Los modos de adquirir el dominio pueden clasificarse en originarios y derivados. Los originarios son cuando se realiza la adquisición del bien sin la voluntad de la otra persona, estos son: la ocupación, la accesión y la prescripción. El caso entra dentro del modo de adquirir originario - ocupación. Los derivados refieren a que hay una persona que quiso transferir un derecho que tenía. Estos son: la tradición y la sucesión. Para el caso estipulado nos vamos a centrar en la ocupación. El art 706 del Cód. Civil dispone: " La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o el derecho internacional". De este artículo me parece importante destacar que para que nazca el derecho de propiedad es indispensable que se trate de bienes o cosas que no tienen dueño. La ocupación la podemos dividir en dos sectores. El primero refiere a cosas que no han tenido dueño, no presentan señales de dominio anterior y el segundo a cosas que sí han tenido dueño, pero que este las abandona con fin de que el primer ocupante se las quede. Respecto al caso planteado vemos que el código va a tener una disposición especial sobre los tesoros y las cosas extraviadas o perdidas y que el dueño se ignora. Esto lo encontramos en los arts. 720 y siguientes. El caso dispuesto entra dentro de lo que refiere a invención y hallazgo. Según el art. 712 del c.c, la invención o hallazgo se basa en apoderarse de las cosas que no pertenecen a nadie, inanimadas, adquiriendo así su dominio. Respecto a los objetos que pueden ser objeto de hallazgo o invención encontramos cuatro grupos: el primero (art. 718 del c.c): " las piedras, conchas y otras sustancias que se encuentran en las riberas de mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presentan señales de dominio anterior. El segundo grupo refiere según el art. 719 d c.c: "las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante". En tercer lugar encontramos los tesoros. En cuarto lugar encontramos las cosas extraviadas o perdidas. La primera situación no corresponde al caso ya que lo encontrado por el pescador no son piedras, conchas ni otra sustancia. La segunda situación no corresponde tampoco al caso porque debe haber por parte del que abandonó la cosa una manifestación expresa de que la abandona y en esta situación no la hay. Respecto al tercer y cuarto lugar son las situaciones las cuales se disputa el caso. El art. 720 refiere a los tesoros y dispone: “se llaman tesoros las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni inicio de su dueño”. Se trata de objetos elaborados por el hombre y que no fueron abandonados sino que la intención fue esconderlos. Considero que lo encontrado por el Sr. Marcelo Díaz no corresponde a un tesoro ya que en la noticia se manifiesta que los objetos encontrados en el Río Uruguay no hacía mucho tiempo que estaban allí, sino que habían estado solamente un par de horas. Vemos por lo tanto que no hay las características típicas de un tesoro, no fue escondido ni protegido por su respectivo dueño. Hay que tener presente que si bien en la noticia se da una pauta de que los objetos hallados por el Sr. Díaz pueden ser robados, esto no se comprueba y queda en un simple supuesto. Considero que el caso entonces se trata de cosas perdidas o extraviadas. Perder un objeto significa que no se tiene más. La cosa perdida sale de la posesión del dueño sin su voluntad. Respecto a extraviar se basa que el objeto no se sabe dónde se encuentra. En conclusión puedo calificar al hallazgo que realizó el Sr. Díaz como un modo de adquirir el dominio dentro de este lo podemos calificar en originario. Dentro de los modo originario lo clasificó en modo ocupación. Luego que ya llegamos a la conclusión de que se trata de ocupación podemos ver que el caso refiere a invención y hallazgo. Para finalizar dentro de este último encontramos que se trata de cosas perdidas o extraviadas.



En segundo lugar veremos si el Sr. Marcelo Díaz tiene algún derecho en función de su hallazgo.
El Sr. Marcelo Díaz si tiene derechos en función de su hallazgo. Clasifique al hallazgo como cosas perdidas o extraviadas. Basándonos en el art 725 inc. 1 del cód. civil que dispone: “El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más inmediato del lugar en que se encontrare la especie” y en el art.726 del c.c: “Si hechas las publicaciones legales pasaré un año sin que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento”. El Sr. Díaz entregó todo lo que encontró a las autoridades, por ley lo que le va a corresponder es que si al cabo de un año no se encuentra la persona que sea su dueña se rematan los objetos encontrados y le corresponderá la mitad del dinero al Sr. Díaz y la otra mitad será para la intendencia de Salto. Hay que tener en cuenta que en el precio total de lo rematado se descuenta todo lo que tenga que ver con los gastos de mantenimiento y otros.

V. Areco.

Diferencias entre derecho de poseer, la posesión, el derecho de posesión y la mera tenencia.

Diferencias entre: el Derecho de poseer, la posesión, el derecho de posesión y la mera tenencia. Artículos del Código Civil Uruguayo que refieren a estos conceptos.
En primer lugar haré mención a las definiciones, tomando en cuenta los artículos referentes del Código Civil. El art. 646 define a la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho con ánimo de dueño o por otro a nombre nuestro. Según este artículo toda posesión es un goce de un derecho. Según el art. 653 del cód. civil la mera tenencia es tener una cosa en un lugar y a nombre de otro. El derecho de poseer le corresponde al dueño o titular y es la posibilidad de poder disfrutar de la cosa, es un derecho real. El derecho de posesión es el que tiene quien sin ser dueño o titular de un derecho real menor, estuvo poseyendo ciertamente la cosa por el tiempo de 1 año continuo, esto debe darse en forma pacífica y pública. Por este motivo va a obtener la facultad de ir ante los Tribunales y triunfar en un juicio posesorio, debe demostrar su posesión pacífica y pública durante ese periodo de tiempo.

Respecto a las diferencias, encontramos el art. 490 que dispone una distinción entre el derecho de poseer, el derecho de posesión y la posesión. El derecho de posesión es un derecho real de carácter provisorio porque se ampara a través de un juicio posesorio, que puede ser revisado en un juicio reivindicatorio posterior. El derecho de poseer es la posibilidad de pretender ante los Tribunales la posesión de la cosa en forma completa, absoluta y definitiva por lo que vemos que  el derecho de posesión es inferior en grado al derecho de poseer. La diferencia entre el derecho de posesión y la posesión se encuentra en que si no poseí la cosa por 1 año, sino que por menos voy a triunfar contra cualquiera salvo contra quien fue el anterior poseedor respecto a mí.

Por lo que podemos concluir que hay 3 niveles distintos de vigor. Por un lado el derecho de propiedad se ejerce a través de la acción reivindicatoria. En segundo lugar el derecho de posesión, lo obtiene aquel que es poseedor por un años en forma pública y pacífica. Este derecho lo puede ejercer en forma provisoria mediante de un juicio posesorio contra cualquiera y ganará contra cualquiera como actor o como demandado. Por último el derecho que otorga la posesión, se ejerce a través de acciones posesorias y en la cual el poseedor podrá ganar contra cualquiera menos contra su inmediato anterior poseedor. 

La diferencia entre la posesión y la mera tenencia se basa en que en la posesión un sujeto actúa con ánimo de señor y dueño sobre un bien, respecto de este bien no tiene la propiedad en cambio el mero tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él. Como ejemplo tenemos el derecho de usufructo, el usufructuario es un mero tenedor. En definitiva la posesión es una manera de adquirir el dominio pero se deben dar dos cuestiones, estas son: el animus que se entiende como el ánimo de señor y dueño desconociendo dominio de terceros y el corpus que es  la ocupación o la aprehensión material de la cosa. El animus es lo que separa la posesión de la mera tenencia porque la mera tenencia reconoce al dueño ajeno. Se va a poseer materialmente el bien y se puede llegar a tener un beneficio del mismo pero no va a ser propiedad del mero tenedor sino que es propiedad de un tercero.
V. Areco.
Algunavezentendí.

lunes, 11 de noviembre de 2019

ACTO EXCESIVO Y ACTO ABUSIVO

A continuación dejo plasmado una breve idea de lo que son los actos excesivos, las diferencias entre estos y los actos abusivos y para finalizar pongo dos ejemplos de cada acto.

Concepto de la teoría de los actos excesivos:
De la teoría de la emulación es que surgió el abuso del derecho y de la teoría de la intromisión surgió la teoría de actos excesivos. La teoría de los actos excesivos dispone que hay acciones lícitas pero de igual forma su autor incurre en responsabilidad. El ejercicio de estas actividades no pueden exceder la común tolerancia. Cuando las molestias que son perjudiciales se consideran excesivas el autor debe reparar el daño ocasionado. Debe tenerse en cuenta que son actos lícitos, que a pesar de tener que reparar el daño estos no pueden ser prohibidos. 

Diferencia que se puede establecer entre un acto abusivo que genera responsabilidad (al amparo de la teoría del abuso del derecho) y un acto excesivo (al amparo de la teoría de los actos excesivos):
La diferencia más importante es que en los actos abusivos hay ilicitud y los actos excesivos son actos lícitos. Los actos abusivos son ilícitos ya que eluden la frontera genérica del abuso del derecho más allá que coincidan con las normas legales o contractuales en cambio los actos excesivos son lícitos que sobrepasan habitual tolerancia, no pueden ser actos que se encuentren prohibidos pero si se debe reparar el daño que estos producen. Otra gran diferencia se encuentra en que los actos excesivos si bien debe repararse el daño estos mismos no pueden prohibirse en cambio en el acto abusivo que es ilícito no solo se debe reparar el daño sino que también se encuentra prohibida su continuación.

Ejemplo de acto abusivo: Un individuo que trabaja en una empresa de seguridad, tiene derecho a trabajar en condiciones dignas. Lo que hace es utilizar el lugar de trabajo elaborando fiestas sociales de índole personal, está abusando de ese respectivo derecho. 

Ejemplo de acto excesivo: La familia Rodríguez tiene una propiedad y en ella tiene una huerta, la familia trabaja en una verdulería y allí venden los productos que cosechan en la huerta, cerca de esa propiedad hay una fábrica la cual causa humos excesivos que son nocivos y estos dañan la propiedad de la familia, afectando las cosechas que produce su huerta.

V. Areco
Derecho civil 1 - parte: bienes.

viernes, 8 de noviembre de 2019

Negocio jurídico

Para llegar al concepto de negocio jurídico vamos a hablar de hecho juridico y despues de acto juridico.
Quiero comentarles que una vez definido y hecha la clasificación de negocio jurídico podemos definir a partir de ello al contrato. 
hecho jurídico → acto jurídico → negocio jurídico → contrato
A- Hecho jurídico.
-Un acontecimiento, un hecho natural, un suceso.
No existe hecho jurídico en sí, el hecho jurídico no existe en el mundo físico. Causalidad natural: cuerpo cae por la gravedad. Causalidad jurídica: muerte y patrimonio, el hecho natural es la muerte y la sucesión la causalidad jurídica. La causalidad jurídica no deriva de la natural. 
El hecho jurídico es la muerte y el ordenamiento jurídico lleva a cabo la herencia. Fenómenos naturales que tomados por el derecho se les asigna una consecuencia jurídica. La consecuencia jurídica es ordenada por el ordenamiento jurídico. El paso del tiempo es un hecho jurídico porque por ejemplo hace concluir una demanda.
El ordenamiento jurídico para asignar la consecuencia toma en cuenta el fenómeno, el solo acontecer. 
En el hecho jurídico se considera relevante el fenómeno pero es irrelevante si ese fenómeno es voluntario o intencional. Por ejemplo: no le importa al ordenamiento jurídico a la hora de atribuir la consecuencia como fue la muerte, no le importa la voluntad de ese acontecer ni tampoco la intención que persigue el sujeto. No se toma en cuenta en el suicidio si esa muerte fue voluntaria o no. 
B- Acto jurídico.
Ya no sólo es relevante el fenómeno sino que también es relevante la voluntad y la intención. Para el derecho no solo es “la mate” sino que también la voluntad pero es irrelevante la consecuencia, no toma en cuenta que yo quiera o no quiera ir a la cárcel, me va a mandar a la cárcel igual.
C- Negocio Jurídico. 
Es relevante el fenómeno, la voluntad pero además toma en cuenta que tiene como finalidad la consecuencia jurídica asignada por el fenómeno. 
Ejemplo: el contrato → el fenómeno, manifestación de voluntad, el efecto 
Primer concepto de Negocio jurídico según Barbero: Manifestación voluntaria de la intención.
Segundo concepto, la doctrina alemana da una definición de negocio jurídico que el código civil uruguayo no rechaza y lo pone en práctica: Manifestación intencional de voluntad tendiente a la producción de efectos jurídicos secundados por el derecho.
Clasificación de negocio jurídico.
1) Según el número necesario de voluntades para crear el negocio jurídico: 
- Unilaterales: 1 manifestación de voluntad para crear el negocio jurídico. Ejemplo: testamento, renunció a un crédito.
- Bilaterales: 2 manifestaciones de voluntad para crear el negocio jurídico. Ejemplo: contrato.
- Plurilaterales: más de 2 manifestaciones. Ejemplo: contrato de sociedad.
2) Según cómo opera la muerte:
-Entre vivos: efectos en vida. Ej: contratos.
- Mortis causa: si los efectos son para después de la muerte. Ej: testamento.
3) -Personales
-Patrimoniales
4) Clasificación según sus efectos:
-Declarativos: Se reconocen situaciones jurídicas preexistentes.
-Dispositivos en sentido amplio (modifican situaciones jurídicas), 
se dividen en: 
a) Disp. en sentido estricto (crean, constituyen o modifican d.reales): 
a1) traslativos: transfieren derechos reales. Ej: tradición.
a2) constitutivos: constituyen derechos reales. Ej: Cto de hipoteca.
a3) aplicativos: extinguen derechos reales. Ej: la renuncia.
b) Obligacionales: solo generan obligaciones, solo crean efectos personales. Ej: contratos.
Definición de contrato.
El concepto de contrato se construye a través del concepto y clasificación del negocio jurídico. 
→ El contrato es un negocio jurídico bilateral, entre vivos, patrimonial donde ambas partes se obligan recíprocamente. El contrato es obligacional.
→ Def. legal: Art. 1247 del cód.civil define al contrato como : “una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

V. Areco

Dinámica Obligacional.

Hoy voy a exponer en el blog brevemente la dinámica obligacional (remitiendome a los arts respectivos del código civil uruguayo). Para comprenderla mejor la podemos dividir en tres tiempos.

TIEMPO 1 → Nace la obligación/ Exigibilidad.

La obligación en un momento es exigible, puede ser reclamada. Es exigible por el acreedor. Si no hay marcado un plazo y no se resuelve, el código pauta la exigibilidad. Hay que ver el cumplimiento o el incumplimiento, esto quiere decir la obediencia de la norma.

TIEMPO 2 → Encontramos 2 hipótesis

  1. Que haya obediencia entonces se extingue la obligación (1448 c.c).

  2. Que haya incumplimiento, el incumplimiento es un hecho ilícito contrario a la norma. Ese hecho ilícito es la hipótesis de otra norma que es que todo hecho ilícito tiene la obligación de ser reparado (1342 c.c). Si se da el incumplimiento hay obligación de reparar, además de la obligación primaria. El sujeto sale con dos obligaciones pero se le puede pedir al juez que se cumpla la obligación primaria y reparatoria o solamente que se cumpla la obligación originaria. El juicio se llama juicio de conocimiento. A la obligación reparatoria es a la que se le llama responsabilidad. Se tiene potestad de presentar la demanda (acreedor) y del otro lado (deudor) está en sujeción respecto de esa potestad y está en situación de poder de contestar esa demanda. 


TIEMPO 3 → Se tramita el juicio y se llega al tiempo 3 donde hay 2 hipótesis:

  1. Cumplimiento: se extinguen las dos obligaciones, la originaria y reparatoria.

  2. Incumplimiento: se siguen teniendo vigente las 2 obligaciones. Si no cumple con la sentencia del juicio de conocimiento se hace un segundo juicio de incumplimiento de la sentencia. Hay juicio de ejecución llamado vía de apremio. Se apoderan de los bienes del deudor y se sacan a remate, pública subasta y se cobra la obligación originaria y reparatoria. Hay coacción (poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento), se debe pagar con el patrimonio del deudor.

Desapoderamiento es lo que la doctrina llama responsabilidad patrimonial. La coercibilidad (presión ejercida sobre una persona para forzar un cambio en su conducta o en su voluntad) es que llegada la etapa se puede agredir al patrimonio. La fuente de la coercibilidad la encontramos en la norma 1342 y 1246 cc.

V.Areco

domingo, 3 de noviembre de 2019

Ley penal en blanco

Hoy expongo en dicho blog una breve reseña de la ley penal en blanco, haciendo hincapié en dos puntos específicos: el concepto y la crítica.
Las leyes penales en blanco son las que contienen la consecuencia pero no todo el presupuesto entonces estas se deben completar por medio de otras normas penales o extrapenales. Podemos decir de la ley penal en blanco que imponen una sanción, pero la explicación de la persona delictiva a la que describe se encuentra contenida en otra norma jurídica y entonces se valen de otra ley penal o de otro sector del orden jurídico, o de alguna norma reglamentaria que sea jerárquicamente inferior y que necesariamente las complemente. Las leyes penales en blanco las podemos clasificar en: aquellas leyes penales en blanco cuyo complemento se hallan en una ley distinta, las que el complemento se encuentra en la misma ley y las leyes penales en blanco que la fuente es el complemento de menor rango. 
La crítica que se hace es que la utilización de leyes penales en blanco no contienen una descripción cerrada del supuesto de hecho prohibido, de modo que conforman normas incompletas y que requieren la integración con otra instancia reguladora, de naturaleza, legal o reglamentaria. Habría una vulneración al Principio de Legalidad en el Derecho Penal.

viernes, 1 de noviembre de 2019

Escuela Institucionalista Americana.

Querido lector, espero que andes bien. Hoy quiero compartir contigo un pequeño desarrollo del Tema: ESCUELA INSTITUCIONALISTA.

Terminando el siglo XX  avanzó en Estados Unidos una idea de pensamiento que se denomina como la Escuela Institucionalista Americana esto fue a partir de la publicación de la obra The Theory of the Leisure Class por parte de Thorstein Veblen y A Sociological View of Sovereignty de John R. Commons, ambas de 1899. 

Los institucionalistas americanos fueron los que destacaron la relevancia que tiene la económica en los hábitos de conducta y en el pensamiento de los grupos humanos. Analizaron y trataron de interpretar las complicadas instituciones sociales. El pensamiento fue influido por los historicistas alemanes, emplearon  pensamientos de la psicología y del evolucionismo darwinista. Fueron muy críticos con la teoría económica principal en su época. Acusaron lo que en la teoría económica se llaman "leyes", esto se podría decir que en realidad son fenómenos eventuales que dependen de factores históricos, sociales e institucionales. Pocas cosas en la economía son inmutables y muchas son influenciables por medio de los propios individuos y las instituciones.

Es muy relevante la visión que tiene sobre la economía, entiende que es dinámica, pragmática, grupal y no mecanicista. La mayoría de las críticas que se realizaron a los economistas de aquella época, sirven hoy en día para ser aplicadas a muchos economistas que nos ilustran con sus ideas en el presente siglo XXI.

La escuela internacionalista no tiene todas las características de una escuela de pensamiento propiamente dicha porque no existió una conciencia entre sus miembros de pertenencia a la escuela ni un maestro reconocido. Sin embargo esta escuela tiene un líder relevante que fue la principal imagen de la escuela del Institucionalismo Americano: Thorstein Bunde Veblen. Fue un filósofo, sociólogo y economista muy importante. También hay miembros pertenecientes a la escuela que fueron conocidos como John Commons y Wesley Mitchell. Veblen, fue seleccionado como presidente de American Economic Association (AEA). Mitchell sobresale con su análisis de los ciclos y fundó la National Bureau of Economic Research (NBER) siendo considerado por ello como uno de los precursores de la econometría. John Commons investigó en economía del trabajo; analiza el papel del Estado y plantea el desarrollo de una "Economía Institucional" como resumen de la Economía Política, el Derecho y la Ética. 

El análisis que se realiza es fuerte y abiertamente interdisciplinario, en el sentido de que se reconoce como primordial para la comprensión de los fenómenos económicos las ayudas que pueden brindar las diferentes ciencias. El institucionalismo no se basa en el modelo de agente económico racional y visualizador máximo de utilidades y beneficios, fuertemente maltratado hoy en día, pero de todas formas sigue pendiente en el pensamiento económico dominante. 

Ellos se basan en la utilización de las matemáticas, y visualizan a esta como también a la estadística, como instrumentos que están al servicio de la teoría y no al revés como ha sido corriente en la segunda mitad del siglo pasado. Utilizan las matemáticas con la finalidad de poder medir la realidad histórica, no con la intención de elaborar modelos matemáticos. El modelo que ellos procuran se sustenta a través de datos que son extraídos de la realidad. Consideran que esa realidad, desde el punto de vista económico, es dinámica y su constante evolución puede ser descripta bajo las consideraciones que establece Charles Darwin en su evolucionismo.

Pueden identificarse que no todo institucionalismo es idéntico a otro en sus planteos y tampoco representan los mismos pensamientos en sus planteos. Se identifican diferencias según sus autores y así podríamos decir que diferentes institucionalismo. Los primeros están asociados al corpus teórico de Vablen, su foco se encuentra en el establecimiento de las convicciones sociales y los efectos que la implementación de la nueva tecnología puede generar. En estas se plantean reparos contra la psicología del hombre económico basada en la búsqueda del interés personal y en la ética utilitarista. Los segundos se fundamentan en los trabajos de Commons y de Walton, estos se caracterizan por los derechos de propiedad,los estudios de la ley, la economía de las transacciones, la evolución de las organizaciones y la distribución de los ingresos. Commons realizó teorías sobre el cambio institucional tratando de comprender la estructura industrial de su tiempo. Por último en tercer lugar puede estar un programa de investigación, con los análisis de Wesley Mitchell. Esta rama extendió el conocimiento de grandes series histórico estadísticas, a partir de la acción de equipos de trabajo técnicamente especializados y reunidos en torno al National Bureau of Economic Research. Los estudios que Mitchell llevó a cabo hicieron  al enfoque institucionalista de una metodología útil para entender la base empírica de los ciclos económicos y de negocios, y también a la vez, lo introdujo en los principios del análisis macroeconómico. Mitchell desarrolló, la teoría del “ciclo autogenerador”. Esta le permite explicar el proceso continuo de prosperidad, depresión, prosperidad; donde cada fase del ciclo hereda un montón de circunstancias de las fases pasadas, que condicionan la formulación de las pautas de comportamiento de las fases futuras.

A pesar de los éxitos, los institucionalistas americanos fueron apartados por la antigua corriente neoclásica y la emergente keynesiana. Durante la segunda mitad del siglo XX fueron considerados como algo momentáneo en la evolución del pensamiento económico. Sin embargo su legado permaneció y su influencia sobre muchos prestigiosos economistas americanos es muy notable, destacando John Kenneth Galbraith y Robert Heilbroner.

Los ejemplos de Instituciones económicas que pensé son: En primer lugar el Mercosur este es el Mercado Común del Sur y está constituido por varios países de Sudamérica. Se centra en buscar y generar oportunidades comerciales entre las economías de los países integrantes y los demás países. Luego pensé en Fondo Monetario Internacional que es una institución creada por las Naciones Unidas y esta tiene como objetivo principal promover la cooperación entre los países que la conforman y que exista estabilidad financiera en estas naciones. Los países integrantes del fondo pueden recurrir a este para solucionar algún problema financiero o económico que estén presentando. También considero una institución económica al banco central del Uruguay, encargado de realizar operaciones financieras y la comercialización con dinero es su fin más conocido. Por último en otra institución económica que pensé entre otras es en la Unión Económica y Monetaria que se encuentra conformada por países de la Unión Europea. Nació con la implementación del euro como moneda única y de la unión se busca tener políticas económicas comunes para así cumplir los objetivos y fines de la región.

Conclusión.

En mi opinión la escuela institucionalista fue una de las escuelas que por más que ahora no este tan presente ayudó a definir lo que es la economía que vemos y estudiamos hoy. Fue una escuela que desarrolló aún más lo que es la economía científica, y definitivamente determinó un cambio y una forma de estudiar y definir diferentes objetos para poder abordar la economía, no solo en el momento donde esta escuela estaba en su auge sino en el pasar de los años.

La corriente institucionalista concibe la economía como una ciencia social al servicio de la humanidad. Para esta perspectiva la economía sería  la ciencia de la provisión social, es decir, la ciencia que identifica los obstáculos y propone los caminos para poder mejorar el flujo de bienes y servicios dispuestos a la comunidad. 

Bibliografía.

-Albery, Michael. Institucionalismo económico, 1955.

-Arce, Gustavo. Escuelas económicas. Montevideo: centro de estudiantes, 2017.

- Calcagno, Dulio Lorenzo. Masera, Gustavo. Palma, Ricardo. El institucionalismo económico. V 26. N°2, 2017.

-Cavanagh, Alejandro. La teoría institucionalista y el desarrollo económico, 2004. 

- “La escuela del Institucionalismo Americano”; autor: anónimo. http://www.eumed.net/cursecon/1/instamer.htm

 

viernes, 27 de septiembre de 2019

Antijuricidad.

Mediante autores reconocidos en la doctrina uruguaya se expone el concepto de antijuricidad.

¿Qué es la antijuricidad? Es la contrariedad al derecho.

-Para Peirano Facio: la antijuridicidad consiste en la contrariedad a la ley, al orden público o a las buenas costumbres o la moral.

- Para el autor Gamarra: la antijuridicidad se verifica por la invasión de la esfera jurídica ajena que lesione derechos, intereses o situaciones jurídicamente protegidas.

- Para el profesor de derecho civil (UDELAR) Arturo Caumont y el autor Stipanicic: un comportamiento puede ser considerado ofensor si es contrario al Derecho, por infracción a deberes concretos o genéricos, o por invasión en ámbito ajeno que sea jurídicamente tutelado.

- Para el profesor de derecho civil Javier Miranda: la antijuridicidad se verifica por la lesión a un bien jurídico tutelado por una norma de Derecho positivo.

Bibliografía:
- Peirano Facio, p. 249.
- Gamarra, pp. 187-188.
- Caumont, A., Stipanicic, E., “Un estudio crítico sobre hecho ilícito, invasión en esfera ajena y derecho a la información”, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXIII, p. 503.
- Miranda, Javier. “Antijuridicidad y Derecho de daños”. Revista Crítica de Derecho Privado, Nº 5-2008.

miércoles, 18 de septiembre de 2019

Falsificación de documentos


Diferencia entre falsificación ideológica y la falsificación material.
Encontramos en el C.P la falsificación ideológica y material. Hablamos de falsedad material  cuando el delito se muestra en el lugar exterior del documento y conlleva cambios en el papel escrito y verdadero. Esto se lleva adelante cuando se realizan modificaciones, ejemplo: a través de manchas, tachaduras, reemplazando letras o palabras por otras. La falsificación material apunta a la autenticidad y verificabilidad del documento, a la estipulación de su autor. Es externo y afecta a la forma, a la genuidad. La falsedad ideológica es caracterizada por el delito que debería encontrarse en el objeto material, inclusive cuando es exteriormente verdadero. El documento va a ser verdadero desde el punto de vista material pero siendo falso el fondo del asunto contenido en el documento, por lo tanto es una falsedad ideológica. Puede pasar también que ocurra en la ausencia de declaración que debería constar en él. Es interno y afecta al contenido por lo tanto a la veracidad.
Es indispensable que en los dos casos haya una intención de perjudicar, crear obligación o cambiar la verdad acerca de un hecho jurídico destacado. 

¿"Hacer un documento falso" que "alterar un documento verdadero" es lo mismo? Ante una falsificación documental ¿afecta a la imputación que el documento sea de naturaleza pública o de carácter privado?
Según el autor Carrara el documento es: “atestación con palabras escritas”. El autor Soler manifiesta que es: “atestación con palabras escritas mediante las cuales el sujeto expresa algo que tiene una significación jurídica”. 4 elementos lo forman: forma, contenido,autenticidad y  función. No es lo mismo hacer un documento falso que alterar un documento verdadero. Hacer un documento falso es concebirlo para dar al contenido o la firma que lo integra, naturaleza de genuinos. Hacer un documento falso no es solamente en el sentido material de la expresión (fabricarlo, redactarlo, escribirlo y firmarlo), sino también confirmar su contenido y darle autenticidad. Hacer un documento falso es establecerlo con los requisitos requeridos para que tenga efecto jurídico, como título de un derecho o una obligación, o prueba de un hecho. En cambio alterar un documento verdadero simboliza la modificación material del documento legítimo en alguna parte, al agregarle o quitarle palabras, cifras, etc. de modo que el documento declare cosas diferentes de las que expresaba en su estado primario. La hipótesis supone la existencia de un documento verdadero y que el delincuente no lo ha hecho o constituido, sino que filtra cambios maliciosos en una de sus partes: agregando, tachando, borrando palabras, cifras o frases del documento.
Si afecta a la imputación que un documento sea de naturaleza pública o de carácter privado. El código civil define a los instrumentos públicos como: “revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fé”. El concepto de documento privado surge de forma residual, son documentos privados aquellos que no son públicos y contienen manifestación de voluntad del otorgante (manifestación de querer obligarse). Hay distintas situaciones de imputación respecto de si es un documento público o de carácter privado, por ejemplo encontramos en el art 240 del C.P que el que falsifique o altere un documento privado va a ser castigado (cuando hiciere uso de él) con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría. Respecto a la imputación por falsificación o alteración de un documento público encontramos p. ej: los arts. 237,238 y 239 del C.P. El art. 237 castiga con dos a seis años de penitenciaría al particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero. El art 238 castiga a la falsificación ideológica por un funcionario público con 2 a 8 años de penitenciaría. El art 239 dice: “El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión”.
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V. Areco
Algunavezentendí

El camino del estudio: esfuerzo, perseverancia y progreso

Queridos lectores: ¡Hola! ¿Cómo se encuentran? Hoy quiero compartir con ustedes un mensaje especial. Como estudiante, sé lo desafiante per...