martes, 23 de noviembre de 2021

Resumenes

 Resúmenes.

- Administrativo 1

https://drive.google.com/file/d/1zAde0ixEnCFnYQe6tKiwUCukbN_x6xcH/view?usp=sharing

- Administrativo 2

https://drive.google.com/file/d/153lctFmfTFw-EknIJDqgs_iVU2WlahC8/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1wOq8Jc4_AO0fDveNzwzq830zxNbFjqv7/view?usp=sharing

- Derecho Comercial

https://drive.google.com/file/d/12LQ5l9dIITisUzOprm7cjMMRnLDLp-Qc/view?usp=sharing 

https://drive.google.com/file/d/1H3J0lMxk77typnJBRDzkt_OSHfi8UwP-/view?usp=sharing

- Trabajo y Seguridad Social 1 (Laboral 1):

https://drive.google.com/file/d/1FobOA8IUIFus8xN8LEgGHJORkLfprAGq/view?usp=sharing

Trabajo y Seguridad Social 2  (Laboral 2):

https://drive.google.com/file/d/15fDycdFIIKkKqiPUqSQybAVnE1U5F_g9/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1hIBwMAXawiFDllQ9wxS0E1ZB6b4S_lEE/view?usp=sharing

-Procesal 1

https://drive.google.com/file/d/1XJjMrfG5zI8HQRGJrrAHZY27yP9wwgAB/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1DxLGhRhfvQyuUXBN_Osbb1t6z4HuqAyu/view?usp=sharing

- Procesal 2

https://drive.google.com/file/d/1w8NsKSAs-_J7oftfWZ0rS3QsAvRb88jY/view?usp=sharing

- Financiero

https://drive.google.com/file/d/1dGJL3I5sKjaEjYoJVSig6v9IPNm2sBL8/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1A7FBywIlMUzN9hpiKOUiUObNDAs-6WoL/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1wgtqO7HQbXRpGik7Ig_HZysYtp3rmaV2/view?usp=sharing

- Teoría Del Derecho

https://drive.google.com/file/d/19XTZlpC1Frh_1ALIjjLxot-SSRgzS4Ea/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1r5sacNENxxD_RxWldX4WxvEgpg8Cr0IS/view?usp=sharing

- Propiedad Horizontal 

https://docs.google.com/document/d/1Gk0KHDkdBDtmphOpq61Nq-vb5sDVKOzO/edit?usp=sharing&ouid=103993730883201573670&rtpof=true&sd=true

-Sucesiones y Familia

https://docs.google.com/document/d/1YcLeJelIFmf5Vru4VIc9EdGaUobphJqZ/edit?usp=sharing&ouid=103993730883201573670&rtpof=true&sd=true

-Penal - parte especial.

https://drive.google.com/file/d/1wzZONE5AEtZIDB1toAT42u597XWFlKjL/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/13Lb5XNKWv20wC24zjkPPIQnYingtnJur/view?usp=sharing

-Derecho agrario.

https://drive.google.com/file/d/13R4sAa-WHzYfkhF0_7kfC3ClbSpmhJRX/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1xsjLv7yQekcFG2jwDgBCOko_IaOT2DLz/view?usp=sharing


LINK DEL CDU- MATERIALES DE TODO TIPO:

https://drive.google.com/drive/folders/0B9a3bGYmnaK7YzFSXzM4ZVpPdG8?fbclid=IwAR10PgYK-88IqRjj1iVtzYUUiZqkKcb0SLUBJ1obd-h4ikoUJNYs4X1-wPA&resourcekey=0-il8vWKJnoHDhz3B-N-vwJg




Aclaración: estos tipos de materiales son para ayudar al estudiante en la preparación de los distintos cursos, no son de propiedad intelectual del Blog. Son resúmenes que han utilizado y compartido en las redes diversos estudiantes. Esperemos que les sea útil. Entre todos nos ayudamos.


Si quieren compartir material, enviar a: algunavezentendi@gmail.com

Cualquier consulta o solicitud de material dejar un comentario.

Saludos, algunavezentendí 


domingo, 14 de noviembre de 2021

Principio de no confiscatoriedad

 

Hoy veremos el principio de no confiscatoriedad (derecho financiero).

Hay muchos principios en el derecho tributario: principio de legalidad, el principio de igualdad, el principio de tutela jurisdiccional, etc. Hoy desarrollaremos el principio de no confiscatoriedad. Este principio no es de los más importantes porque no hay una gran aplicación práctica.

El principio de no confiscatoriedad en primer lugar para Valdés Costa no es un principio en sí, en realidad es una prohibición. Una prohibición del Estado, un modo de gravar a las personas con un impuesto que de algún modo se asemejaría a una expropiación. Por ejemplo: si tú gravas un bien inmueble con un impuesto y le cobras el 60% del valor del impuesto se considera que es una confiscación en el sentido que vos lo estas despojando de la propiedad privada porque prácticamente es una buena parte del bien y no le estás dando ningún beneficio a cambio. Costa lo catálogo como prohibición de no confiscatoriedad porque dice que en realidad es una prohibición que está protegiendo otros principios. Prohibiendo el derecho de no confiscar, en verdad se está protegiendo el principio de la propiedad privada de la persona, principio de igualdad de la carga tributaria.

 

Veamos el artículo de la Constitución uruguaya, el único artículo que se basa este principio doctrinario es el  art 32. Artículo 32: “La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda”

Aplicamos el artículo 31 o algunos autores pretenden aplicar este artículo 32 para hablar del principio de no confiscatoriedad ya que lo que protege este artículo es el derecho humano: derecho a la propiedad privada.

Lo protege indemnizando en el caso que tengan que expropiar. Un ejemplo de esto puede ser: la construcción de una tarea férrea que tienen que expropiar cantidad de territorio, etc. fueron todos pagados antes de quitarlos. El Estado desea obtener un bien inmueble porque la protección apuntaría a ello. Desea obtener un bien inmueble para construir lo que sea entonces va al propietario y le ofrece 'yo te voy a sacar de acá' y le da una indemnización por el valor de ese inmueble. 'Yo te quite esto, este bien que vale x cantidad...entones... yo te doy esta x cantidad'. El estado te puede quitar las cosas, te puede expropiar las cosas pero te va a dar una justa compensación, siempre salvaguardando las normas constitucionales.

¿En el impuesto existiría eso? Si el estado dice bueno te saco el 60% del valor del bien inmueble por el mismo impuesto de retribución inmobiliaria... ¿habría una justa compensación del estado? ¿Ustedes piensan que de algún modo abría una compensación del estado cuando le impone a esa persona un impuesto del 60% sobre el valor del inmueble que le está gravando con ese impuesto? no hay compensación porque el 60% del valor del impuesto que tiene el inmueble no es justo. Lo cual es bastante evidente incluso ya con la naturaleza del impuesto. El impuesto implica exigir una prestación de dinero sin dar nada a cambio así que evidentemente no hay una justa compensación. El autor Couture entendía que en estos casos existe una explicación del artículo 32 de expropiación a los impuestos. Considera que el artículo esté es aplicable a la situación de que un impuesto grave de una manera tan grave y tan gravosa a una persona porque implicaría una pérdida de la propiedad privada y una limitación severa de la propiedad privada de esa persona y no habría una justa compensación. El profesor Blanco también explica que en realidad materialmente por más que en el art 32 hable de un proceso de expropiación sobre bienes inmuebles, materialmente manifiesta una expropiación, el impuesto de por si implica eso. No se habla de que esté prohibido la confiscatoriedad en el sentido de que haya un impuesto que grave el 80% o que le quite el bien porque eso no existe hoy en día, han habido ciertos impuestos de derecho comparado pero en realidad si implicaba una gravosidad tal de que les hiciera un daño muy profundo al derecho de propiedad de la persona.

Lo que importanta para la doctrina actual es el tema de que la regulación no sea excesiva. No estamos ya en el ámbito de no consficatoriedad sino de establecer un límite para que la tributación para lo que se le cobra al contribuyente de impuesto no sea de tal manera que repercuta seguramente en la economía, que no sea una cosa descabellada. Por ejemplo: si el impuesto a las gravaciones patrimoniales en lugar del 2% del valor real, tiene que pagar el 15% el 20%. Los conceptos modernos apuntan a que hay que establecer un límite, un límite monetario a la capacidad o al poder del estado de tributar.

Como la mayoría de los principios se han invocado en la Suprema Corte y también la Suprema Corte ha entendido que no correspondía aplicar el principio de no confiscatoriedad. La suprema Corte entendía sobre la base del autor Jiménez de Aréchaga que el artículo 32 de la Constitución haciendo una interpretación estricta no podía aplicarse los impuestos porque quedaba compartimentado a la expropiación, a la expropiación propiamente dicha que no podía sustraerse de eso. Jiménez de Aréchaga decía que el artículo 32 es sólo aplicable a la expropiación pero también decía que existen otros fundamentos constitucionales en nuestra Constitución que podrían llevar a que se apliquen estos principios, esta prohibición como dice Valdés Costa de no confiscatoriedad.

Es relevante saber que V. Costa lo llama prohibición de no confiscatoriedad y hay también muchos otros autores que lo llaman principio. Eso va de la mano con la creencia de los autores y con la argumentación. Aplicar  la confiscatoriedad del impuesto es  tosco, debemos tener en cuenta que ha sucedido y se ha llevado a  inconstitucionalidades. La Suprema Corte no ha dado de recibo.

 Areco.


martes, 28 de septiembre de 2021

Condiciones de vida del proletariado en Inglaterra (Engels).


Buenas noches lectores, hoy dejamos una breve explicación sobre la condición de vida de los trabajadores en Inglaterra.  Nos preguntamos cuál el motivo que lleva a la clase obrera a vivir en tales condiciones... ustedes ¿cuál consideran que es 

Engels, en el libro La situación de la clase obrera en Inglaterra (1946), relata las malas condiciones de vida en las que vivían los proletariados (obreros) en Inglaterra. A mediados del siglo XIX, las condiciones sociales de los trabajadores eran difíciles (alimentación y vestimenta insuficiente, viviendas insalubres, salarios bajos, horarios excesivos, castigos corporales, etc.). Existía una insensibilidad hacia la situación que se hallaban los trabajadores, el Estado no intervenía. Es en este periodo de la historia que se origina la "cuestión social".

Las condiciones de vida del proletariado no son consecuencia de la conducta de los propios proletarios ya que esta clase social no tiene el control de los medios de producción y distribución de los bienes concebidos por la sociedad entonces para sobrevivir debe vender a la burguesía (dueños del capital) su capacidad de labor a cambio de un salario. Entiendo que las malas condiciones en las que viven los obreros son consecuencia de la explotación que ejercen sobre ellos los capitalistas y también son consecuencia del avance social.

Debemos comprender que los salarios eran muy bajos ya que el fin consistía en el enriquecimiento de los burgueses. Como consecuencia del bajo salario y a causa del propio interés de los burgueses por enriquecerse, los proletariados deben someterse a trabajar en condiciones insalubres con horarios muy extensos (superior a 12 horas), trabajaban niños, no existían leyes sociales que los protegieran, vivían hacinados, tenían una mala alimentación, existían malas condiciones de higiene, habían epidemias, agotamiento físico y mental, etc. 

Los burgueses son conscientes de las malas condiciones en las que viven los obreros y de las muertes causadas, sin embargo mantienen por su propio interés el sometimiento del proletariado. Engels (1946) establece que: “… ella sabe demasiado bien que esos millares de seres humanos serán víctimas de esas condiciones de existencia, y sin embargo permite que subsistan, entonces lo que se comete es un crimen…” (p.156). El autor entiende que la burguesía es la culpable de que los obreros vivan y mueran en tales condiciones.

Engels incrimina a la burguesía de cometer asesinato social, la burguesía es negligente y le niega al proletariado las condiciones fundamentales para la existencia. El autor entiende que el proletariado podía lograr conseguir un salario digno, buenas condiciones de vida, etc. solamente de la burguesía. Para cambiar las condiciones del proletariado, los burgueses debían tomar y alcanzar considerables medidas.

Bibliografía

- Engels, Federico. (1946) [1845]. La situación de la clase obrera en Inglaterra. Bueno Aires: Editorial Futuro.


Realizado por Areco.

martes, 21 de septiembre de 2021

Cometidos estatales

 

Cometidos estatales

Nos referimos a tareas que el Estado debe realizar.

Según Sayagués los cometidos son las tareas concretas que se cumplen a través de las actividades del Estado.

Cajaraville dice que la distinción de las tareas del Estado (cometidos) tiene relevancia cuando pensamos en el ejercicio de la actividad administrativa. Nos permite descubrir o ubicar regímenes jurídicos particulares y distintos.

Hay distintos tipos de categorías, nosotros vamos a ver la clasificación que realiza Sayagués Laso.

1- Cometido de regulación de la actividad privada.

La actividad privada se rige por el principio de libertad. Regular: poner límites, otorgar facultades, fomentar la regulación de una actividad como por ej: promover pequeñas y medianas empresas, a través de exoneración de impuestos.

Debe ser una ley la que regule la actividad privada. Art 10,7,36 de la const. de principio la ley es el limitador, regulador por excelencia.

La regulación privada no solo se hace a través de leyes sino también que se vincula con la actividad administrativa. ejemplo de regulación de actividad privada: manejar un automóvil (te controlan la velocidad). Rotiseria, hay un control de bromatología y si constatan que vendo alimentos en mal estado puedo tener una multa o me clausuran el local. No puedo construir mi casa en los arenales de cabo polonio. En Uruguay no pueden construirse centrales nucleares de energía eléctrica (Ley 16.836).

2- Cometidos esenciales.

Sayagués habla de cometidos esenciales como los básicos del Estado, que son prestados por el Estado. Los cometidos esenciales son universales.

ejemplos: relaciones exteriores, defensa nacional, actividad financiera, imponer sanciones.

3- Servicios públicos.

Sayagués dice que los servicios públicos son actividades de particular interés para la comunidad que se concretan en prestaciones individualizadas.

Son actividades que presta el Estado o particulares en virtud de habilitación expresa de concesión y está regida por derechos públicos.

ejemplos: suministro de energía pública que lo presta ute pero que puede ser privada, transporte, alumbrado, suministro de agua potable, saneamiento, inhumacion de cadaveres, recolección de basura.

Se necesita al menos una ley que lo califique a la actividad como servicio público, por ejemplo: 2004: constitución dice que el saneamiento y el suministro de agua potable son servicios públicos prestados por el Estado.

4- Servicios sociales.

Mejoran las necesidades de las personas.

ejemplos: salud, seguridad social, enseñanza.

5- Actuaciones Estatales en el ámbito propio privado.

El Estado puede actuar en libre concurrencia o en monopolio.

ejemplos: casino, actividad bancaria (banco república, banco hipotecario, banco seguros).

6- Hacer justicia.

A través de la función jurisdiccional.

viernes, 10 de septiembre de 2021

Concepto de obligación

 Concepto de Obligación

Buenas tardes, hoy explicaré un breve concepto de obligación. Tener presente que si bien empezamos con una apreciación del concepto de obligación en materia de Derecho Civil uruguayo,  si no estás estudiando el derecho Uruguayo, te puede servir de igual manera: en ese caso leer desde donde se marcan **


El art. 1245 del Código Civil Uruguayo refiere al concepto de obligación: “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Se le realiza una crítica a esta definición porque define a las obligaciones desde el punto de vista de sus efectos, no establece lo que es la obligación en sí y además excluye la noción de vínculo jurídico. 

El art. 473 CC va a completar el concepto de relación obligatoria.

** La obligación puede definirse como una expresión polisémica (dos significados): entendida como una situación jurídica y a su vez como una relación jurídica

Obligación como situación o deuda. La situación jurídica del deudor es una situación jurídica de obligación (pasiva). Conexión entre dos situaciones jurídicas: deudor que es la obligación y acreedor como derecho de crédito (derecho personal, a una persona y no a una cosa).

  • Una obligación es una relación jurídica, que puede ser entre dos o más personas, donde una de ellas está sujeta a una prestación respecto a la otra.

  • La obligación es el vínculo por el que un sujeto (deudor) está llamado a  actuar (prestación) a favor de otro sujeto (acreedor). 

Relación jurídica entre acreedor y deudor. Situación de obligación de un lado y derecho personal del otro (correlativo).

Caffera define a la obligación mediante dos planos:

1. Desde la norma (norma primaria).

2. Desde los sujetos.

  1. Concepto de obligación desde perspectiva de la norma

Como vimos anteriormente la obligación se define como la situación del sujeto obligado frente a una norma jurídica, o como la relación entre dos sujetos el obligado y el acreedor.

Como situación jurídica: 

Qué es la obligación en sí. Sujeto obligado frente a la norma. Es la posición del sujeto frente a la norma que va a hacer referencia sobre ese mismo sujeto, puede ser de forma individual o genérica.

En el sentido amplio está frente a la situación de deber cuando, la conducta forma parte de la descripción del acto ilícito (norma primaria); la misma aplicará una sanción que se refiere a este sujeto. Ejemplo: art. del CP que habla del hurto y la sanción que conlleva.

Entonces distinguimos: 

  1. Deber genérico: genérico de los individuos (a todos), normas primarias generales.

  2. La obligación: grupo de individuos que se individualizan. Se aplica norma primaria particular.

Tenemos un derecho subjetivo que se da cuando se puede brindar la posibilidad de accionar contra el sujeto del deber y dar la sanción jurídica que le corresponde.

Se tutela mi interés en que ello ocurra, y se da posibilidad de accionar contra el obligado, si no cumple.

Dentro de obligaciones los deberes subjetivos que nos interesan son los relativos. Relativos porque no hay un deber genérico frente a toda la comunidad. Relativo (se hace valer frente a otra persona o grupo determinado): son las personas que contrataron las que tienen una relación y si una no cumple la otra puede accionar contra esta.

Como relación obligacional: 

Son dos situaciones jurídicas correlativas que se generan por la misma norma primaria y particular. Las dos situaciones son: a) obligación y b) crédito. Ver art. 473. Ejemplo: Diego tiene que pagar $100 a Maria, está obligado; si no le paga Maria puede solicitar la sanción para Diego, tiene un derecho personal de cobrar los $100.

2. Desde los sujetos.

Definición de obligación contenida en las Institutas de Justiniano:  vínculo jurídico que nos constriñe con la necesidad de dar una cosa a otro según el derecho de la comunidad.

Constriñe significa que se nos coloca en una situación de sujeción, subordinación. Se constriñe con la necesidad, una necesidad jurídica porque no es una necesidad del mundo físico, en términos materiales se puede no realizar la acción debida. Hay posibilidad de desobediencia de la norma. Va a caracterizar a la obligación civil por el vínculo jurídico que enlaza a los sujetos de la misma. Cuando dice conforme a las leyes de nuestra ciudad, aplica el derecho objetivo.

Podemos ver con este definición romana todos los elementos de la obligación:

a) Sujetos: deudor (el que tiene que dar o hacer una cosa); el acreedor (otro: a quien se da la cosa).

b) Contenido de la obligación (dar una cosa).

c) Vínculo jurídico: elemento central de la obligación. Es la exposición que tiene el deudor a la sanción en caso de que no actué con la conducta debida.

Idea de ligazón o atadura del deudor, es lo que caracteriza a todas las definiciones clásicas.

Jaime Bayley dispone que la obligación es una situación jurídica que coloca al deudor en la necesidad de cumplir una prestación en provecho del acreedor, el cual tiene medio para poder asegurar que la misma se cumpla.

Se debe comprender que el accionar que se habla en las definiciones no es sobre la persona, sino sobre el patrimonio de la misma. El acreedor es titular de un derecho subjetivo que le faculta exigir lo que le es debido y en caso de incumplimiento ir contra los bienes del deudor. El deudor es sujeto de un deber jurídico que le impone comportarse de forma debida y si no cumple tendrá que soportar las consecuencias de su incumplimiento.

En el video encontraran una breve explicación de lo trabajado en el blogger.

Cualquier consulta a las ordenes, siempre pueden dejar sus comentarios con dudas o reflexiones.
Saludos Cordiales.
Algunavezetendí
V.

viernes, 3 de septiembre de 2021

Interés público, Interés privado, Justicia Distributiva , Justicia Correctiva y Situación jurídica.

Buenas noches lectores, comenzaremos con el temario de Derecho Civil puntualmente con la parte de Obligaciones y Contratos (materia enmarcada en el derecho privado).

Interés público - Interés privado 

Interés público: hace referencia a las normas que tutelan intereses de los sujetos en general. Encontramos las normas de derecho público, son normas que confieren poderes al estado y no a los particulares (diferencia con el interés privado).

Interés privado: tutelan intereses privados, normas destinadas a proteger intereses de los particulares.  

Diferencias: 

Derecho público- las normas dan un poder de creación de normas que van a regir la relación entre los individuos. Ese poder se le da al Estado.

Derecho privado- las normas de cambio y de competencia dan a los particulares la posibilidad de crear normas que rigen relaciones interindividuales. Ejemplo: contrato. El derecho les da la posibilidad a los particulares de crear un contrato, mediante el cual se van a crear normas que van a regir las relaciones. 

Normas de cambio y de competencia: Las reglas de cambio regulan como crear o derogar normas primarias u otras reglas. Las reglas de cambio (incluyendo las normas de competencia) establecen procedimientos privados de creación de todas las normas jurídicas, como: el contrato. Las normas de cambio son secundarias, determinan como la norma puede cambiar a lo largo del tiempo. Hay normas que son estáticas (norma permanece igual) y otras dinámicas (norma varía). Las reglas de cambio nos van a decir cuando una norma primaria ingresa o egresa del sistema jurídico. Las normas primarias pueden ser particulares o generales.

Dentro de las normas de cambio hay 2 subtipos, A- entre ellos se encuentra las que involucran acto humano voluntario de personas: crea o expulsa norma del sistema jurídico. Son las normas de competencia: establece quien o que órgano es competente para cambiar el orden jurídico. Los particulares tienen competencia, ejemplo: celebrando Cto.

B- El otro tipo refiere a que no presentan un comportamiento humano voluntario, son en sentido amplio normas de cambio.

La norma creada por el contrato es una norma primaria particular. El contrato obliga a las partes y las partes se someten al contrato.

Tener presente que: las normas primarias establecen deberes y consecuentemente preveen sanciones en caso de no ser cumplidas.

 Justicia Distributiva - Justicia Correctiva

¿Qué tiene que ver estos conceptos con el derecho público y el derecho privado? 

En el campo de la filosofía del derecho se entiende que el derecho privado está creado con una idea de Justicia Correctiva, mientras que el derecho público está creado con una idea de Justicia Distributiva.

Justicia Correctiva: justicia entre dos partes. 

Ejemplo: si una persona incumple una obligación para con otra, esa persona tendrá que indemnizar a la otra. Es una forma de generar justicia, equiparar el vínculo entre sujetos. 

Justicia Distributiva: distribuir bienes o cargas entre todos los miembros de una sociedad. 

Ejemplo: pago de impuestos, quien más tiene paga más. Quién tiene más capacidad de pago va a pagar más impuestos que quien tiene menos. Paga más en base a la distribución de riqueza o en base a la capacidad de tributos. 

Las regulaciones de derecho privado están centradas en la justicia correctiva ya que buscan recomponer la situación para que sea justa. En cambio, la justicia distributiva se ocupa de la distribución de bienes y cargas. 

Situación jurídica. 

Es la posición de un sujeto frente alguna norma integrante de un sistema jurídico. 

Un sujeto se encuentra obligado a realizar determinada conducta, la conducta debida. En caso de incumplimiento se le va aplicar una sanción, hay una consecuencia. 

El sujeto frente a esa norma tiene una determinada situación jurídica: una situación de OBLIGACIÓN. Está obligado a realizar una conducta, si el sujeto incumple va a tener otra situación jurídica que es la RESPONSABILIDAD.  

Las situaciones jurídicas pueden ser activas (derechos) y pasivas (obligaciones).

Situación jurídica activa  (derechos).

Dentro de esta colocamos al: Acreedor 

El derecho subjetivo es correlativo al deber. La facultad que tiene el sujeto de reclamar un cumplimiento (es el derecho subjetivo relativo- es el derecho de crédito, derecho personal- o absoluto - el que se tiene respecto a todos los sujetos-).

Aquellas cuyo titular se encuentra en situación de supremacía. Cuando estamos ante la obligación el acreedor tiene un derecho, reclamar su cumplimiento. El acreedor se encuentra en una situación  activa de derecho subjetivo. 

Otras palabras clave a tener en cuenta: derecho subjetivo, derecho potestativo, derecho de crédito, poder.

Situación jurídica pasiva (obligaciones).

Dentro de esta colocamos al: Deudor

Posición jurídica en que, dentro de una relación jurídica, hay un sujeto con el deber u obligación de realizar una conducta determinada. Titular en situación de subordinación. Esto se conoce como deber. 

Dos tipos de deber: deber genérico y obligación

  1. Deber jurídico o genérico: Es el sometimiento de un sujeto a la norma jurídica. El deber es genérico porque todos debemos (la sociedad debe) y también el deber es negativo porque implica una abstención (un no hacer).  

  2. Obligación: Es una relación jurídica entre 2 sujetos (acreedor y deudor) unidos por un vínculo jurídico. La obligación es específica ya que solo está obligado el deudor, quien contrajo la deuda y la obligación es generalmente positiva porque implica un dar o hacer.   

Otras palabras clave a tener en cuenta: el deber, la obligación, la sujeción, la responsabilidad, la garantía, carga.

Otras situaciones jurídicas del derecho privado:

Responsabilidad: habrá responsabilidad cuando se configura el incumplimiento en tal caso el deudor deberá reparar o resarcir todos los daños y perjuicios causados 

Garantía: el garante responde por el hecho ajeno. Ejemplo fiador responde sí deudor no cumple 

Carga (Situación jurídica pasiva que no tiene correlativo activo): es el imperativo del propio interés, de quién no está obligado pero si no cumple podrá tener consecuencias desfavorables. Si realizo lo que la norma indica: me beneficio y si no lo hago: me perjudico.

No cumplir no tiene sanción, el perjuicio de no cumplir va a estar dado porque no voy a tener el beneficio que me reputa el cumplir con la conducta establecidas por la norma. 

Debemos tener en cuenta:

Hay un sujeto activo (acreedor) con derecho potestativo (total poder) y hay un sujeto pasivo (deudor) con derecho subjetivo (sometimiento). La sujeción la vemos en la situación pasiva y derecho potestativo lo encontramos en la situación activa.

El derecho subjetivo es la facultad que tiene un sujeto de crear modificar o extinguir una relación jurídica, es la situación que constituye el lado pasivo del derecho potestativo. 

El derecho potestativo es la facultad que tiene un sujeto de modificar o extinguir una relación jurídica con respecto a otro (sujeto pasivo) sin que esté pueda ni deba hacer nada para variar su situación, el derecho potestativo es el correlativo o el opuesto de la sujeción.

El deudor puede evitar la agresión del acreedor cumpliendo con lo obligado. Pero, en cambio, en la sujeción no existe esta potestad.

LINK VIDEO: https://youtu.be/syNKWHTQ7Ak


Algunavezentendí



lunes, 16 de agosto de 2021

Entrevista del abogado/a con su cliente.

 Entrevista del abogado/a con su cliente.

Buenas noches lectores, luego de escribir ayer una nota sobre la entrevista del abogado con el testigo, hoy dejo un breve comentario sobre la entrevista que tiene el abogado con el cliente.

En primer lugar hay que tener en cuenta que la persona que concurre a nuestro consultorio para una primera entrevista es un posible cliente. Será nuestro cliente cuando terminado el encuentro concordemos con la persona, cuando determinemos que nosotros vamos a ser su abogado/a y esa persona es nuestro cliente. 

Mediante puntuales preguntas que haremos tenemos que distinguir el problema de índole jurídico que tiene la persona. Debemos saber que preguntas tenemos que realizar, el fin es obtener información para realizar una evaluación de lo que la persona procura. Estaremos concentrados en el relato de la persona (escucha activa), con el fin de saber en qué hacer énfasis, como preguntar, que preguntar y cuando preguntarlo. Puede ocurrir que lo que la persona cuenta jurídicamente no es relevante. Es importante fomentar que la persona se encuentre cómoda mientras realizamos la entrevista.

Hay distintos tipos de preguntas de las cuales podemos hacer uso en la evolución de la entrevista. Podemos encontrar:

  • preguntas cerradas, las mismas son preguntas simples. Las respuestas generalmente se responderán con si o no (no requieren un extenso desarrollo), estas preguntas sirven para tener cierto control del diálogo. En las respuestas podemos lograr el énfasis en algún punto en concreto, esta preguntas nos ayuda a precisar y especificar.
  • preguntas abiertas, estas interrogantes tienen el fin de saber que  piensa la persona, le permite a la persona expresar un sentimiento, opinión sobre la situación. Nos sirve para que la persona nos cuente el hecho más detallado. 
  • preguntas reflexivas, la respuesta generalmente no será de relevancia pero notaremos como piensa la persona ante la situación, mediante estas podemos conocer con mayor profundidad a la persona. 
  • preguntas directas, la persona ante una precisa posición se pare en un lugar puntual.
  • preguntas de opción múltiple, son las preguntas que hacen que la persona tome una decisión, se le plantea más de una situación (habiéndole explicado los contra y pro de cada situación)  y la persona debe tomar la decisión. 
  • preguntas retoricas,este tipo de preguntas hace posicionar a la persona en un lugar determinado. 

Después de la primera entrevista, podremos haber identificado y tendremos quizá más determinada la situación (esto no tiene porque suceder en una segunda entrevista, sino que puede ser en las siguientes). Sabremos si hay algo para realizar o no, también capaz tengamos la circunstancia de saber si decidiremos aceptar o rechazar la situación que la persona manifiesta y la persona quizá este en la circunstancia de tomar la decisión de averiguar otra opinión o seguir con nosotros.  

Si hay aceptación, el Código de Ética del C.A.U (Colegio de Abogados del Uruguay) expresa en el art. 3.3.4 que puede aceptarse un caso aunque se tenga como abogado/a una posición contraria de la situación que plantea la persona. El Código de Ética del C.A.U manifiesta que defender no es justificar. En el caso de la aceptación (nosotros como abogado y la persona como cliente), podemos tener una posición que sea contraria al cliente y esto no tiene porque interponerse en la decisión como abogado/a de aceptar el caso. Una vez aceptado el caso debemos disponer los medios para ejecutar el resultado. Debo hacer alusión a que no hay la obligación del resultado, pero si tenemos la obligación de medios. Debemos intentar conseguir lo que esa persona necesita aunque sea algo contrario a nuestra posición.

Si aceptamos el caso hay que informarle a la persona. Vamos a informarle a la persona sobre la situación, plantearle las soluciones que hay, las etapas del proceso, los costos del proceso (ejemplo: costo de timbres, publicaciones, inscripciones, etc.), monto de honorarios acordando la forma de pago, que pasa si no va a las audiencias, el trayecto a seguir.

Pueden suceder situaciones puntuales donde es relevante dejar por escrito algunas cosas, como ejemplo podemos describir la situación de asesorar a una persona sobre algo que tiene varias contras (consideramos como su abogado que no es lo mejor) y la persona decide que de igual forma ir por ese trayecto, entonces lo vamos a dejar por escrito. En ese escrito la persona firma, queda registrada la fecha y hora, lo que se le advirtió al cliente. 



Saludos, cualquier aporte o comentario constructivo siempre es bienvenido.

Areco.


jueves, 12 de agosto de 2021

Entrevista al Testigo

 

Entrevista del abogado/a al testigo.

Vamos a hablar de la importancia que tiene la entrevista del abogado con el testigo, es un tema que genera un debate y nos hace preguntarnos si ¿está bien o está mal que como abogados hablemos y mantengamos una entrevista con los testigos?.  Es una pregunta que nos induce a reflexionar.  

Es relevante que el abogado entreviste al testigo. Como abogado/a de la parte debemos saber ante que hechos nos encontramos. Es de importancia entrevistar a los testigos para saber si serán testigos productivos para nuestro caso, para saber si su testimonio nos sirve o no. Es un derecho y un deber del abogado entrevistarlo y también citarlo para preguntarle sobre los hechos que saben. El código de ética del C.A.U alude a que si podemos entrevistarnos con los testigos (art. 5.3.3). Sin inducirlos como abogados/as a que digan lo que no es, deben decir lo que ellos percibieron. Puedo señalar que no se puede incitar a los testigos que declaren hechos que efectivamente no ocurrieron, no debemos persuadirlo a que modifique determinada situación.

El testigo es un medio de prueba, es relevante saber cómo se va a expresar el testigo y también vamos a poder obtener datos de la entrevista. Tenemos que saber lo que ese testigo sabe, lo que conoce y saber si nos será de utilidad o no.

Según el art.155 del Código General del Proceso (C.G.P) pueden ser testigos cualquier persona, se está en condición de ser testigo excepto las dispuestas a texto expreso (art.155 C.G.P).  Se puede excusar de ser testigo según el Art. 156 CGP, esto es un derecho que tienen los testigos. Si el testigo trabaja no se les va a descontar la jornada laboral, el testigo cuando vaya a declarar se le hace una constancia (a los que necesiten) en la cual se deja estipulado el día y la hora en que la persona fue al juzgado, entonces no se le puede descontar el día en el trabajo

Quiero manifestar que en el art. 159 del C.G.P se encuentra la solicitud de la declaración, como pedimos y cuando expresamos que es en la demanda o en la contestación. Nos manifiesta los datos que debemos aportar en el escrito sobre el testigo. El C.G.P establece los siguientes datos: nombre, edad, domicilio, profesión. El C.G.P no expresa que debemos determinar otros datos sin embargo los podemos agregar, como por ejemplo la cédula de identidad. Es relevante que yo sepa la profesión del testigo porque puede que sea un testigo técnico. En este caso puede suceder que el testigo si es técnico tendrá más entendimiento sobre el asunto. La profesión que tiene hace más eficiente su declaración, va a tener otro tipo de conocimiento sobre el asunto. Hay que conocer la profesión de oficio del testigo para saber cómo interactuar, escolaridad  que tiene, estudio formal, como se dirige.

Encontramos dispuesto en el art. 160 del C.G.P la citación de los testigos. Deben ser presentados mínimo con 3 días de anticipación. El cedulón que le llega al testigo establece que va a tener que comparecer a declarar como testigo determinado día, tal hora,  en tal juzgado y por la causa. También la sanción en caso de que no vaya. Esto ocurre si como abogada pido que el testigo sea citado por la sede, pero puede pasar que como abogada asuma la carga de la comparecencia del testigo, en ese caso al testigo no le va a llegar ningún cedulón, en este caso soy yo como abogada y el cliente es el que va a tener que estar pendiente de que el testigo concurra. La diferencia es que si nosotros asumimos la carga de la comparecencia de un testigo y el testigo no va, pierde al testigo salvo como dice el artículo que exista una justa causa para justificar la incomparecencia del testigo. A diferencia del art. 160.1 del CGP que si no va el testigo, puede ser citado nuevamente y si no va puede ser hasta conducido por la fuerza pública, el testigo que es citado si o si va a ir, de una forma u otra va a estar yendo a testificar, quiera o no quiera, pero depende de las dos situaciones que son totalmente distintas y generan dos repercusiones distintas. Si asumimos la carga y no, lo perdimos. Si pedimos que sea citado y no va, se lo cita de  nuevo y si no va puede pedir que sea conducido por la fuerza pública. Al testigo  se lo cita una sola vez, no hay ninguna norma del C.G.P que obligue a citar por segunda vez para recién después hacer la conducción con la fuerza pública.

El C.G.P nos menciona que podemos presentar 5 testigos por hecho a probar (distinto a la pretensión). No son 5 testigos en total, salvo que a juicio de Tribunal se entienda que puede ser algún testigo más.  Por ejemplo: en un siniestro de tránsito podemos ofrecer 5 testigos que vayan a declarar exclusivamente sobre cómo ocurrió el siniestro, otros 5 testigos que van a declarar solamente sobre el daño moral pretendido por la parte actora, otros 5 testigos que van a declarar solamente por el lucro cesante. 

Otra cosa a mencionar es que si entendemos que los testigos que propone nuestro cliente son incorrectos y pese a nuestra recomendación técnica, el cliente insiste con citar a esos testigos cuando nosotros tuvimos una entrevista e hicimos una valoración lo podemos dejar por escrito que se le asesoró que tal vez esos testigos no iban a servir para el fin propuesto.

Considero que si es conveniente entrevistar a los testigos para saber si verdaderamente van a ser testigos productivos para el caso concreto.

 

Saludos cordiales,

V.A

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