Hoy veremos
el principio de no confiscatoriedad (derecho
financiero).
Hay
muchos principios en el derecho tributario: principio de legalidad, el
principio de igualdad, el principio de tutela jurisdiccional, etc. Hoy
desarrollaremos el principio de no confiscatoriedad. Este principio no es de
los más importantes porque no hay una gran aplicación práctica.
El
principio de no confiscatoriedad en primer lugar para Valdés Costa no es un principio en sí, en realidad es una
prohibición. Una prohibición del Estado, un modo de gravar a las personas con
un impuesto que de algún modo se asemejaría a una expropiación. Por ejemplo: si
tú gravas un bien inmueble con un impuesto y le cobras el 60% del valor del
impuesto se considera que es una confiscación en el sentido que vos lo estas
despojando de la propiedad privada porque prácticamente es una buena parte del
bien y no le estás dando ningún beneficio a cambio. Costa lo catálogo como prohibición
de no confiscatoriedad porque dice que en realidad es una prohibición que está
protegiendo otros principios. Prohibiendo el derecho de no confiscar, en verdad
se está protegiendo el principio de la propiedad privada de la persona,
principio de igualdad de la carga tributaria.
Veamos
el artículo de la Constitución uruguaya, el único artículo que se basa este
principio doctrinario es el art 32.
Artículo 32: “La propiedad es un derecho
inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por
razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad
sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y
recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando
se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se
indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en
razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la
expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la
moneda”
Aplicamos
el artículo 31 o algunos autores pretenden aplicar este artículo 32 para hablar
del principio de no confiscatoriedad ya que lo que protege este artículo es el
derecho humano: derecho a la propiedad privada.
Lo
protege indemnizando en el caso que tengan que expropiar. Un ejemplo de esto
puede ser: la construcción de una tarea férrea que tienen que expropiar
cantidad de territorio, etc. fueron todos pagados antes de quitarlos. El Estado
desea obtener un bien inmueble porque la protección apuntaría a ello. Desea
obtener un bien inmueble para construir lo que sea entonces va al propietario y
le ofrece 'yo te voy a sacar de acá' y le da una indemnización por el valor de
ese inmueble. 'Yo te quite esto, este bien que vale x cantidad...entones... yo
te doy esta x cantidad'. El estado te puede quitar las cosas, te puede
expropiar las cosas pero te va a dar una justa compensación, siempre salvaguardando
las normas constitucionales.
¿En
el impuesto existiría eso? Si el estado dice bueno te saco el 60% del valor del
bien inmueble por el mismo impuesto de retribución inmobiliaria... ¿habría una justa compensación del estado? ¿Ustedes piensan que de algún modo
abría una compensación del estado cuando le impone a esa persona un impuesto
del 60% sobre el valor del inmueble que le está gravando con ese impuesto? no
hay compensación porque el 60% del valor del impuesto que tiene el inmueble no
es justo. Lo cual es bastante evidente incluso ya con la naturaleza
del impuesto. El impuesto implica exigir una prestación de dinero sin dar nada
a cambio así que evidentemente no hay una justa compensación. El autor Couture entendía
que en estos casos existe una explicación del artículo 32 de expropiación a los
impuestos. Considera que el artículo esté es aplicable a la situación de que un
impuesto grave de una manera tan grave y tan gravosa a una persona porque
implicaría una pérdida de la propiedad privada y una limitación severa de la
propiedad privada de esa persona y no habría una justa compensación. El
profesor Blanco también explica que en realidad materialmente por más que en el
art 32 hable de un proceso de expropiación sobre bienes inmuebles, materialmente
manifiesta una expropiación, el impuesto de por si implica eso. No se habla de
que esté prohibido la confiscatoriedad en el sentido de que haya un impuesto
que grave el 80% o que le quite el bien porque eso no existe hoy en día, han
habido ciertos impuestos de derecho comparado pero en realidad si implicaba una
gravosidad tal de que les hiciera un daño muy profundo al derecho de propiedad
de la persona.
Lo
que importanta para la doctrina actual es el tema de que la regulación no sea
excesiva. No estamos ya en el ámbito de no consficatoriedad sino de establecer
un límite para que la tributación para lo que se le cobra al contribuyente de
impuesto no sea de tal manera que repercuta seguramente en la economía, que no
sea una cosa descabellada. Por ejemplo: si el impuesto a las gravaciones
patrimoniales en lugar del 2% del valor real, tiene que pagar el 15% el 20%. Los
conceptos modernos apuntan a que hay que establecer un límite, un límite
monetario a la capacidad o al poder del estado de tributar.
Como
la mayoría de los principios se han invocado en la Suprema Corte y también la
Suprema Corte ha entendido que no correspondía aplicar el principio de no
confiscatoriedad. La suprema Corte entendía sobre la base del autor Jiménez de
Aréchaga que el artículo 32 de la Constitución haciendo una interpretación
estricta no podía aplicarse los impuestos porque quedaba compartimentado a la
expropiación, a la expropiación propiamente dicha que no podía sustraerse de
eso. Jiménez de Aréchaga decía que el artículo 32 es sólo aplicable a la
expropiación pero también decía que existen otros fundamentos constitucionales
en nuestra Constitución que podrían llevar a que se apliquen estos principios,
esta prohibición como dice Valdés Costa de no confiscatoriedad.
Es
relevante saber que V. Costa lo llama prohibición de no confiscatoriedad y hay
también muchos otros autores que lo llaman principio. Eso va de la mano con la
creencia de los autores y con la argumentación. Aplicar la confiscatoriedad del impuesto es tosco, debemos tener en cuenta que ha sucedido
y se ha llevado a
inconstitucionalidades. La Suprema Corte no ha dado de recibo.
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