viernes, 3 de septiembre de 2021

Interés público, Interés privado, Justicia Distributiva , Justicia Correctiva y Situación jurídica.

Buenas noches lectores, comenzaremos con el temario de Derecho Civil puntualmente con la parte de Obligaciones y Contratos (materia enmarcada en el derecho privado).

Interés público - Interés privado 

Interés público: hace referencia a las normas que tutelan intereses de los sujetos en general. Encontramos las normas de derecho público, son normas que confieren poderes al estado y no a los particulares (diferencia con el interés privado).

Interés privado: tutelan intereses privados, normas destinadas a proteger intereses de los particulares.  

Diferencias: 

Derecho público- las normas dan un poder de creación de normas que van a regir la relación entre los individuos. Ese poder se le da al Estado.

Derecho privado- las normas de cambio y de competencia dan a los particulares la posibilidad de crear normas que rigen relaciones interindividuales. Ejemplo: contrato. El derecho les da la posibilidad a los particulares de crear un contrato, mediante el cual se van a crear normas que van a regir las relaciones. 

Normas de cambio y de competencia: Las reglas de cambio regulan como crear o derogar normas primarias u otras reglas. Las reglas de cambio (incluyendo las normas de competencia) establecen procedimientos privados de creación de todas las normas jurídicas, como: el contrato. Las normas de cambio son secundarias, determinan como la norma puede cambiar a lo largo del tiempo. Hay normas que son estáticas (norma permanece igual) y otras dinámicas (norma varía). Las reglas de cambio nos van a decir cuando una norma primaria ingresa o egresa del sistema jurídico. Las normas primarias pueden ser particulares o generales.

Dentro de las normas de cambio hay 2 subtipos, A- entre ellos se encuentra las que involucran acto humano voluntario de personas: crea o expulsa norma del sistema jurídico. Son las normas de competencia: establece quien o que órgano es competente para cambiar el orden jurídico. Los particulares tienen competencia, ejemplo: celebrando Cto.

B- El otro tipo refiere a que no presentan un comportamiento humano voluntario, son en sentido amplio normas de cambio.

La norma creada por el contrato es una norma primaria particular. El contrato obliga a las partes y las partes se someten al contrato.

Tener presente que: las normas primarias establecen deberes y consecuentemente preveen sanciones en caso de no ser cumplidas.

 Justicia Distributiva - Justicia Correctiva

¿Qué tiene que ver estos conceptos con el derecho público y el derecho privado? 

En el campo de la filosofía del derecho se entiende que el derecho privado está creado con una idea de Justicia Correctiva, mientras que el derecho público está creado con una idea de Justicia Distributiva.

Justicia Correctiva: justicia entre dos partes. 

Ejemplo: si una persona incumple una obligación para con otra, esa persona tendrá que indemnizar a la otra. Es una forma de generar justicia, equiparar el vínculo entre sujetos. 

Justicia Distributiva: distribuir bienes o cargas entre todos los miembros de una sociedad. 

Ejemplo: pago de impuestos, quien más tiene paga más. Quién tiene más capacidad de pago va a pagar más impuestos que quien tiene menos. Paga más en base a la distribución de riqueza o en base a la capacidad de tributos. 

Las regulaciones de derecho privado están centradas en la justicia correctiva ya que buscan recomponer la situación para que sea justa. En cambio, la justicia distributiva se ocupa de la distribución de bienes y cargas. 

Situación jurídica. 

Es la posición de un sujeto frente alguna norma integrante de un sistema jurídico. 

Un sujeto se encuentra obligado a realizar determinada conducta, la conducta debida. En caso de incumplimiento se le va aplicar una sanción, hay una consecuencia. 

El sujeto frente a esa norma tiene una determinada situación jurídica: una situación de OBLIGACIÓN. Está obligado a realizar una conducta, si el sujeto incumple va a tener otra situación jurídica que es la RESPONSABILIDAD.  

Las situaciones jurídicas pueden ser activas (derechos) y pasivas (obligaciones).

Situación jurídica activa  (derechos).

Dentro de esta colocamos al: Acreedor 

El derecho subjetivo es correlativo al deber. La facultad que tiene el sujeto de reclamar un cumplimiento (es el derecho subjetivo relativo- es el derecho de crédito, derecho personal- o absoluto - el que se tiene respecto a todos los sujetos-).

Aquellas cuyo titular se encuentra en situación de supremacía. Cuando estamos ante la obligación el acreedor tiene un derecho, reclamar su cumplimiento. El acreedor se encuentra en una situación  activa de derecho subjetivo. 

Otras palabras clave a tener en cuenta: derecho subjetivo, derecho potestativo, derecho de crédito, poder.

Situación jurídica pasiva (obligaciones).

Dentro de esta colocamos al: Deudor

Posición jurídica en que, dentro de una relación jurídica, hay un sujeto con el deber u obligación de realizar una conducta determinada. Titular en situación de subordinación. Esto se conoce como deber. 

Dos tipos de deber: deber genérico y obligación

  1. Deber jurídico o genérico: Es el sometimiento de un sujeto a la norma jurídica. El deber es genérico porque todos debemos (la sociedad debe) y también el deber es negativo porque implica una abstención (un no hacer).  

  2. Obligación: Es una relación jurídica entre 2 sujetos (acreedor y deudor) unidos por un vínculo jurídico. La obligación es específica ya que solo está obligado el deudor, quien contrajo la deuda y la obligación es generalmente positiva porque implica un dar o hacer.   

Otras palabras clave a tener en cuenta: el deber, la obligación, la sujeción, la responsabilidad, la garantía, carga.

Otras situaciones jurídicas del derecho privado:

Responsabilidad: habrá responsabilidad cuando se configura el incumplimiento en tal caso el deudor deberá reparar o resarcir todos los daños y perjuicios causados 

Garantía: el garante responde por el hecho ajeno. Ejemplo fiador responde sí deudor no cumple 

Carga (Situación jurídica pasiva que no tiene correlativo activo): es el imperativo del propio interés, de quién no está obligado pero si no cumple podrá tener consecuencias desfavorables. Si realizo lo que la norma indica: me beneficio y si no lo hago: me perjudico.

No cumplir no tiene sanción, el perjuicio de no cumplir va a estar dado porque no voy a tener el beneficio que me reputa el cumplir con la conducta establecidas por la norma. 

Debemos tener en cuenta:

Hay un sujeto activo (acreedor) con derecho potestativo (total poder) y hay un sujeto pasivo (deudor) con derecho subjetivo (sometimiento). La sujeción la vemos en la situación pasiva y derecho potestativo lo encontramos en la situación activa.

El derecho subjetivo es la facultad que tiene un sujeto de crear modificar o extinguir una relación jurídica, es la situación que constituye el lado pasivo del derecho potestativo. 

El derecho potestativo es la facultad que tiene un sujeto de modificar o extinguir una relación jurídica con respecto a otro (sujeto pasivo) sin que esté pueda ni deba hacer nada para variar su situación, el derecho potestativo es el correlativo o el opuesto de la sujeción.

El deudor puede evitar la agresión del acreedor cumpliendo con lo obligado. Pero, en cambio, en la sujeción no existe esta potestad.

LINK VIDEO: https://youtu.be/syNKWHTQ7Ak


Algunavezentendí



lunes, 16 de agosto de 2021

Entrevista del abogado/a con su cliente.

 Entrevista del abogado/a con su cliente.

Buenas noches lectores, luego de escribir ayer una nota sobre la entrevista del abogado con el testigo, hoy dejo un breve comentario sobre la entrevista que tiene el abogado con el cliente.

En primer lugar hay que tener en cuenta que la persona que concurre a nuestro consultorio para una primera entrevista es un posible cliente. Será nuestro cliente cuando terminado el encuentro concordemos con la persona, cuando determinemos que nosotros vamos a ser su abogado/a y esa persona es nuestro cliente. 

Mediante puntuales preguntas que haremos tenemos que distinguir el problema de índole jurídico que tiene la persona. Debemos saber que preguntas tenemos que realizar, el fin es obtener información para realizar una evaluación de lo que la persona procura. Estaremos concentrados en el relato de la persona (escucha activa), con el fin de saber en qué hacer énfasis, como preguntar, que preguntar y cuando preguntarlo. Puede ocurrir que lo que la persona cuenta jurídicamente no es relevante. Es importante fomentar que la persona se encuentre cómoda mientras realizamos la entrevista.

Hay distintos tipos de preguntas de las cuales podemos hacer uso en la evolución de la entrevista. Podemos encontrar:

  • preguntas cerradas, las mismas son preguntas simples. Las respuestas generalmente se responderán con si o no (no requieren un extenso desarrollo), estas preguntas sirven para tener cierto control del diálogo. En las respuestas podemos lograr el énfasis en algún punto en concreto, esta preguntas nos ayuda a precisar y especificar.
  • preguntas abiertas, estas interrogantes tienen el fin de saber que  piensa la persona, le permite a la persona expresar un sentimiento, opinión sobre la situación. Nos sirve para que la persona nos cuente el hecho más detallado. 
  • preguntas reflexivas, la respuesta generalmente no será de relevancia pero notaremos como piensa la persona ante la situación, mediante estas podemos conocer con mayor profundidad a la persona. 
  • preguntas directas, la persona ante una precisa posición se pare en un lugar puntual.
  • preguntas de opción múltiple, son las preguntas que hacen que la persona tome una decisión, se le plantea más de una situación (habiéndole explicado los contra y pro de cada situación)  y la persona debe tomar la decisión. 
  • preguntas retoricas,este tipo de preguntas hace posicionar a la persona en un lugar determinado. 

Después de la primera entrevista, podremos haber identificado y tendremos quizá más determinada la situación (esto no tiene porque suceder en una segunda entrevista, sino que puede ser en las siguientes). Sabremos si hay algo para realizar o no, también capaz tengamos la circunstancia de saber si decidiremos aceptar o rechazar la situación que la persona manifiesta y la persona quizá este en la circunstancia de tomar la decisión de averiguar otra opinión o seguir con nosotros.  

Si hay aceptación, el Código de Ética del C.A.U (Colegio de Abogados del Uruguay) expresa en el art. 3.3.4 que puede aceptarse un caso aunque se tenga como abogado/a una posición contraria de la situación que plantea la persona. El Código de Ética del C.A.U manifiesta que defender no es justificar. En el caso de la aceptación (nosotros como abogado y la persona como cliente), podemos tener una posición que sea contraria al cliente y esto no tiene porque interponerse en la decisión como abogado/a de aceptar el caso. Una vez aceptado el caso debemos disponer los medios para ejecutar el resultado. Debo hacer alusión a que no hay la obligación del resultado, pero si tenemos la obligación de medios. Debemos intentar conseguir lo que esa persona necesita aunque sea algo contrario a nuestra posición.

Si aceptamos el caso hay que informarle a la persona. Vamos a informarle a la persona sobre la situación, plantearle las soluciones que hay, las etapas del proceso, los costos del proceso (ejemplo: costo de timbres, publicaciones, inscripciones, etc.), monto de honorarios acordando la forma de pago, que pasa si no va a las audiencias, el trayecto a seguir.

Pueden suceder situaciones puntuales donde es relevante dejar por escrito algunas cosas, como ejemplo podemos describir la situación de asesorar a una persona sobre algo que tiene varias contras (consideramos como su abogado que no es lo mejor) y la persona decide que de igual forma ir por ese trayecto, entonces lo vamos a dejar por escrito. En ese escrito la persona firma, queda registrada la fecha y hora, lo que se le advirtió al cliente. 



Saludos, cualquier aporte o comentario constructivo siempre es bienvenido.

Areco.


jueves, 12 de agosto de 2021

Entrevista al Testigo

 

Entrevista del abogado/a al testigo.

Vamos a hablar de la importancia que tiene la entrevista del abogado con el testigo, es un tema que genera un debate y nos hace preguntarnos si ¿está bien o está mal que como abogados hablemos y mantengamos una entrevista con los testigos?.  Es una pregunta que nos induce a reflexionar.  

Es relevante que el abogado entreviste al testigo. Como abogado/a de la parte debemos saber ante que hechos nos encontramos. Es de importancia entrevistar a los testigos para saber si serán testigos productivos para nuestro caso, para saber si su testimonio nos sirve o no. Es un derecho y un deber del abogado entrevistarlo y también citarlo para preguntarle sobre los hechos que saben. El código de ética del C.A.U alude a que si podemos entrevistarnos con los testigos (art. 5.3.3). Sin inducirlos como abogados/as a que digan lo que no es, deben decir lo que ellos percibieron. Puedo señalar que no se puede incitar a los testigos que declaren hechos que efectivamente no ocurrieron, no debemos persuadirlo a que modifique determinada situación.

El testigo es un medio de prueba, es relevante saber cómo se va a expresar el testigo y también vamos a poder obtener datos de la entrevista. Tenemos que saber lo que ese testigo sabe, lo que conoce y saber si nos será de utilidad o no.

Según el art.155 del Código General del Proceso (C.G.P) pueden ser testigos cualquier persona, se está en condición de ser testigo excepto las dispuestas a texto expreso (art.155 C.G.P).  Se puede excusar de ser testigo según el Art. 156 CGP, esto es un derecho que tienen los testigos. Si el testigo trabaja no se les va a descontar la jornada laboral, el testigo cuando vaya a declarar se le hace una constancia (a los que necesiten) en la cual se deja estipulado el día y la hora en que la persona fue al juzgado, entonces no se le puede descontar el día en el trabajo

Quiero manifestar que en el art. 159 del C.G.P se encuentra la solicitud de la declaración, como pedimos y cuando expresamos que es en la demanda o en la contestación. Nos manifiesta los datos que debemos aportar en el escrito sobre el testigo. El C.G.P establece los siguientes datos: nombre, edad, domicilio, profesión. El C.G.P no expresa que debemos determinar otros datos sin embargo los podemos agregar, como por ejemplo la cédula de identidad. Es relevante que yo sepa la profesión del testigo porque puede que sea un testigo técnico. En este caso puede suceder que el testigo si es técnico tendrá más entendimiento sobre el asunto. La profesión que tiene hace más eficiente su declaración, va a tener otro tipo de conocimiento sobre el asunto. Hay que conocer la profesión de oficio del testigo para saber cómo interactuar, escolaridad  que tiene, estudio formal, como se dirige.

Encontramos dispuesto en el art. 160 del C.G.P la citación de los testigos. Deben ser presentados mínimo con 3 días de anticipación. El cedulón que le llega al testigo establece que va a tener que comparecer a declarar como testigo determinado día, tal hora,  en tal juzgado y por la causa. También la sanción en caso de que no vaya. Esto ocurre si como abogada pido que el testigo sea citado por la sede, pero puede pasar que como abogada asuma la carga de la comparecencia del testigo, en ese caso al testigo no le va a llegar ningún cedulón, en este caso soy yo como abogada y el cliente es el que va a tener que estar pendiente de que el testigo concurra. La diferencia es que si nosotros asumimos la carga de la comparecencia de un testigo y el testigo no va, pierde al testigo salvo como dice el artículo que exista una justa causa para justificar la incomparecencia del testigo. A diferencia del art. 160.1 del CGP que si no va el testigo, puede ser citado nuevamente y si no va puede ser hasta conducido por la fuerza pública, el testigo que es citado si o si va a ir, de una forma u otra va a estar yendo a testificar, quiera o no quiera, pero depende de las dos situaciones que son totalmente distintas y generan dos repercusiones distintas. Si asumimos la carga y no, lo perdimos. Si pedimos que sea citado y no va, se lo cita de  nuevo y si no va puede pedir que sea conducido por la fuerza pública. Al testigo  se lo cita una sola vez, no hay ninguna norma del C.G.P que obligue a citar por segunda vez para recién después hacer la conducción con la fuerza pública.

El C.G.P nos menciona que podemos presentar 5 testigos por hecho a probar (distinto a la pretensión). No son 5 testigos en total, salvo que a juicio de Tribunal se entienda que puede ser algún testigo más.  Por ejemplo: en un siniestro de tránsito podemos ofrecer 5 testigos que vayan a declarar exclusivamente sobre cómo ocurrió el siniestro, otros 5 testigos que van a declarar solamente sobre el daño moral pretendido por la parte actora, otros 5 testigos que van a declarar solamente por el lucro cesante. 

Otra cosa a mencionar es que si entendemos que los testigos que propone nuestro cliente son incorrectos y pese a nuestra recomendación técnica, el cliente insiste con citar a esos testigos cuando nosotros tuvimos una entrevista e hicimos una valoración lo podemos dejar por escrito que se le asesoró que tal vez esos testigos no iban a servir para el fin propuesto.

Considero que si es conveniente entrevistar a los testigos para saber si verdaderamente van a ser testigos productivos para el caso concreto.

 

Saludos cordiales,

V.A

jueves, 3 de septiembre de 2020

Biodiversidad


Reseña: 

Buenas tardes lectores, en esta oportunidad tratare el concepto general de biodiversidad, tratados, legislación interna, régimen jurídico en materia de flora y fauna.

Biodiversidad.

Para comenzar a trabajar el tema voy a hablar sobre el convenio de la diversidad biológica, este convenio es de aquellos que se pusieron a la sucesión de los estados en oportunidad de la conferencia de Río del año 1992. El Convenio sobre la Diversidad Biológica quedó listo para la firma el 5 de junio de 1992 en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro, y entró en vigor el 29 de diciembre de 1993. Por lo que en la década del 90 arranca todo el tema de la biodiversidad. Lo que se trata de proteger es la biodiversidad como tal. Encontramos 3 objetivos principales que tiene el convenio, estos son: la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Esto ocurre por la variabilidad que implica la riqueza de biodiversidad. Nosotros somos parte del Convenio sobre la diversidad biológica. 

La diversidad biológica son son todas las formas de vida que hay en la tierra, incorporando también los ecosistemas, animales, plantas, hongos, microorganismos y diversidad genética. La diversidad tiene en cuenta la variabilidad de organismos, genes, poblaciones, comunidades, ecosistemas, paisajes. La diversidad biológica abarca toda la escala de los seres vivos, incluimos todo lo que es fauna, flora y los ecosistemas en sí. 

La importancia de este tema se da porque las acciones humanas están contribuyendo a la pérdida de la biodiversidad. Se da por una serie de factores entre ellos vemos a la sobreexplotación. Otras causas pueden ser por ejemplo la pérdida de hábitat, cuando se talan los árboles o se construye una carretera las especies pueden ver cortado una parte de su ciclo vital por ejemplo en su búsqueda de alimentos o la destrucción de sus nidos. También puede pasar que la pérdida de una especie incide en el resto, afectando a la cadena. Encontramos también que contribuye a la pérdida de la biodiversidad la problemática que tiene que ver con el cambio climático. Por último también vemos lo que tiene que ver con las especies invasoras o especies exóticas, muchas veces traer una especie de otro lado implica el no saber como se pueda desarrollar en nuestro medio ambiente puede ser que esa especie se extinga por no encontrar propició ese medio ambiente o puede pasar que se desarrolle en forma que no se pueda controlar. Esto ocurre tanto con plantas como con animales. En conclusión las acciones humanas entonces están constituyendo a la pérdida de la diversidad, estas acciones son las que mencione anteriormente: la pérdida de hábitat (ejemplo: tala de bosques), hay sobreexplotación de recursos naturales, ingreso de especies exóticas invasoras y extinción de especies también, la contaminación también incide por lo que hay una serie de acciones que menoscaban la diversidad.  

El ser humano implementa instrumentos para poder gestionar la biodiversidad de alguna manera. El convenio sobre la diversidad biológica es un instrumento jurídico que posee disposiciones que tienen que ver con la cooperación técnica (intercambio que pueden hacer los países, es la forma en la que cooperan), operación técnica y científica para el acceso a los recursos genéticos y financieros así como la transferencia de tecnología que sea ambientalmente adecuada. El convenio reconoce a los Estados para que exploten sus propios recursos, cada Estado es soberano y tiene derecho a explotar sus recursos pero no puede perjudicar a los otros estados (principio de derecho internacional, principio de soberanía por un lado y por el otro vemos el principio de no afectación a l tercer estado). El tratado también tiene como principio la cooperación, la evaluación del impacto en las diversas especies respecto de las acciones humanas, se establecen determinadas medidas que tienen que ver con la conservación de las especies (esta conservación puede ser, conservación in situ: en el lugar donde esas especies se criaron, están y son autóctonas y conservación ex situ: en otro lugar). También debemos considerar que lo que se pretenda proteger sea un hábitat como por ejemplo: los humedales (convenio de Ramsar de 1972), se protege los humedales puntualmente como hábitat de algunos tipos de aves migratorias. El convenio de biodiversidad biológica entonces prevé medidas de conservación de los ecosistemas de hábitat naturales y también el mantenimiento y recuperación de poblaciones de aves y especies en sus entornos naturales o también fuera de su lugar de origen. La cooperación, intercambio tecnológico y conservación de especies son los principales puntos del tratado. También el tratado valora lo que tiene que ver con los recursos genéticos, insta a que los estados tengan sistemas de áreas protegidas. 

Tratados: el Convenio sobre la diversidad biológica es el tratado madre pero también hay otros tratados. Es un familia de tratados donde hay cuestiones que son específicas. Por ejemplo encontramos el protocolo de Cartagena  que tiene que ver con lo transgénico, vemos el protocolo de la Nagoya que protege a los recursos genéticos y tradicionales. Estos son protocolos complementarios al Convenio sobre la Diversidad Biológica. Luego encontramos un tercer protocolo el cual no está vigente todavía que tiene que ver con la responsabilidad de los países, con las sanciones que realicen sobre la biodiversidad y específicamente con los recursos genéticos.      

Nuestra legislación interna: el art.22 de la Ley general de protección al ambiente declara a la protección de la diversidad biológica como de interés general, esto abarca: flora y fauna, bioseguridad parte de transgénicos y para lo que tiene que ver con el protocolo de nagoya. La primera parte del artículo nos dice que es de interés general la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica así como el acceso a los recursos genéticos y la participación de los beneficios derivados de su utilización como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del convenio sobre la diversidad biológica. Lo declara de interés general a los efectos de la aplicación en nuestro país, para llevar adelante los programas que tienen que ver con la protección de la biodiversidad.  

Dice que el MVOTMA establecer medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad. Vemos que entre otras cosas puede haber determinadas autorizaciones que nos sirvan para llevar adelante estos cometidos, puede encontrarse inclusive la determinación de las áreas protegidas, puede haber distintos instrumentos que el organismo competente va a implementar para poder llevar adelante estas medidas. Puede realizar por ejemplo. relevamiento de fauna y flora de nuestro país, inventarios.  Encontramos en el artículo el tema de desarrollo sostenible, no agotar los recursos. 


Régimen jurídico en materia de flora y fauna. 


-En materia de protección de la flora: la protección de flora autóctona se encuentra en la Ley forestal de nuestro país. La protección del monte nativo (denominado también monte indígena) se regula en la ley 15.939 del 28 de diciembre del año 1987. Se prohíbe la tala de monte nativo y se establecen excepciones, estas excepciones son para determinado tipo de uso como por ejemplo para consumo propio del hogar o por ejemplo para la realización de alambrados ahí se puede usar madera de monte nativo. En general no se puede talar el monte nativo salvo que se cuente con una autorización,  esta autorización se debe se debe tramitar ante el Ministerio de ganadería, agricultura y pesca. Los permisos que se otorgan son con razones fundadas para determinados casos. Para poder transportar leña de especies de monte nativo se establecen guías que son permisos para poder transportar el producto de la tala de monte nativo cuando se encuentra autorizada del Ministerio de ganadería, agricultura y pesca. Luego en materia de flora tenemos dos decretos que el decreto 22 del año 93 y el decreto 330 del año 93. En el decreto 330 se regula lo que es el talado del bosque nativo. La sanción si no se cumple puede tener una multa, en general las multas por talar monte nativo son bastantes altas.

-En materia de fauna: como ley madre encontramos la ley de fauna, Ley N°9.481 (es una ley vieja). Es la ley de protección de fauna nacional, esta ley prohíbe la caza. Encontramos algunos decretos como el decreto 585 del 91 que establece categorías de fauna silvestre. En la caza se aplica el artículo 15 de la ley general del medio ambiente. La competencia de fauna la tiene la DINAMA, hoy Ministerio de ordenamiento territorial y medio ambiente y luego será ministerio de ambiente y desarrollo sostenible que tenga la competencia en materia de fauna. Un decreto muy importante es el 164 del año 1996, este decreto como regla prohíbe la caza, tenencia, transporte, comercio de especies zoológicas silvestres o de fauna silvestre y también va a prohibir la caza en ciertas condiciones como por ejemplo en caminos públicos, la caza nocturna, la caza desde vehículos, la caza a cierta distancia de determinados lugares por ejemplo de escuelas. Se encuentra la excepción que se pueden determinar ciertos permisos para ciertas especies y en ciertas épocas. Estos permisos son revocables, personales y por un periodo determinado. Hay animales que se pueden cazar en determinada época del año y en determinada época del año no (por ejemplo: liebres), otros que su caza es absolutamente prohibida ejemplo: venado de campo, mulitas. Entonces hay especies prohibidas, especies que pueden cazarse con permiso y especies de libre caza (como el caso del jabalí). Se puede cazar con fines científicos y en esta situación hay que tramitar el permiso también. Las sanciones en caso de infringir los decretos son multas, siguiendo el art.15 de la Ley general de protección del ambiente puede ser sancionado con multas, con el decomiso del producto de la caza. Si se captura muerto el ejemplar la carne puede ser destruida o puede darse para algún lugar que le sea de provecho y si el animal se encuentra vivo ese ejemplar será liberado al ambiente o tener el destino de ir algún parque. El acto de cazar conlleva un concepto amplio porque por ejemplo se considera también caza a la destrucción del hábitat del animal, nidos o madrigueras también la destrucción de sus huevos. La policía puede decomisar las herramientas de caza también. El hecho de perseguir al animal con el fin de acosarlo significa un acto de caza o el echo de tender redes, trampas, explosivos también se denomina acto de caza. 

Debemos tener en cuenta que el delito de caza abusiva que se encuentra previsto en el código penal no es un tipicamente delito ambiental porque no apunta a proteger la especie sino que apunta a la protección de la propiedad. La conducta ilícita se encuentra en ingresar a un campo sin autorización. Si el dueño del campo me autoriza a entrar ya no estoy incurriendo en caza abusiva. Puede ocurrir que incurra en caza abusiva porque entre al campo sin autorización del dueño correspondiente y a su vez caze una especie que no se puede cazar, aquí tendré el delito que protege la propiedad de campo, la caza abusiva y por otro lado tendré la infracción administrativa por ejemplo de cazar carpincho. También se puede dar la situación que el dueño me autorice a entrar no incurriendo en el delito de caza abusiva pero si incurre en infracción administrativa porque caze carpincho sin autorización. 

Si se quiere ingresar una especie o sacar una especie del país se va a tener que pedir un permiso. Este permiso se tramita ante la dirección Nacional de medio ambiente. Abarca el animal y también sus partes, por ejemplo: sus huesos. También es importante decir que el tráfico de animales ilícitos es una los comercios que recauda mucho dinero a nivel internacional. Interpol regula las cuestiones del tráfico ilícito de especies. Para prevenir el tráfico ilícito de fauna y flora silvestre Uruguay es parte del convenio CITES.


Finalizando esta breve exposición quiero  remarcar y comunicarles que entre todos debemos reflexionar y tener conciencia sobre la importancia que conlleva la biodiversidad. Es fundamental cuidar el planeta tierra ya que permite la existencia del ser humano.

Cuando la existencia del medio ambiente se ve menoscabada,
se menoscaba la existencia del ser humano. 
Saludos cordiales queridos lectores.
V.Areco.



sábado, 4 de julio de 2020

Suelo.

Reseña: en esta oportunidad escribo sobre el tema suelo visto desde el punto de vista del Derecho Ambiental en Uruguay. 


Cuando hablamos de suelo como elemento de conservación nos referimos al suelo como esa capa

delgada de suelo superficial, de componente físico y químico pero también de componente orgánico. Es la capa productiva y esa capa permite la productividad del suelo y la vida de los vegetales. El suelo desde este punto de vista tiene una importancia muy grande, se considera un recurso natural renovable. Esta capa productiva del suelo tiene ciclos de renovabilidad, podemos decir que la capa es muy extensa entonces se cuestiona la posibilidad de hablar de la renovabilidad sostenible. Se encuentran fenómenos que atacan esta capa, el más conocido es el que denominamos erosión, entendemos a la erosión como cualquier fenómeno físico que destruye la capa, eliminando la productividad y le quita la calidad, le quita la condición de fertilidad. Encontramos entre los fenómenos más conocidos de la erosión al viento, la lluvia, etc., pero también existen otros fenómenos como la salinización, la compactación y grados más extremos como la desertificación. Todos estos fenómenos atacan la condición productiva de la capa superficial del suelo. 

En el año 1968 Uruguay contó con la primera ley destinada a la conservación del suelo fue la Ley N° 13.667. Esta Ley proviene del movimiento que se dio en torno a la llamada SIDE, esta comisión estudió y planificó desde el punto de vista económico y social el desarrollo del país a finales de los 60 y que conocemos por uno de los resultados que más perduraron, este fue: el índice CONEAT (establece la capacidad actual de los suelos del país, evaluados en kilos de carne bovina. ovina y kilos de lana por hectárea de campo natural). Debemos considerar que esta Ley NO SE ENCUENTRA  ACTUALMENTE VIGENTE, fue derogada. La Ley que SI  se encuentra vigente actualmente es el decreto ley 15339 del 23 de diciembre de 1981.  Este decreto de ley es conocido en la jerga cotidiana como ley de suelos aunque en realidad se trata de una ley de conservación de suelos y aguas superficiales con fines agropecuarios.  Quedaba ya en la propia norma establecida una vinculación en las aguas superficiales y la conservación del suelo. Esta ley se encuentra reglamentada por varias disposiciones, una muy importante fue el decreto 284 del 90 aunque este decreto fue sustituido por un decreto actualmente vigente el 333 del 2004 que tuvo algunas modificaciones por el decreto 405 del 2008. En términos generales estas disposiciones establecen en primer lugar el deber del estado de prevenir y controlar la erosión y la depredación de suelos así como controlar las inundaciones y las sedimentaciones. Residualmente establecía el decreto ley 15336 detener y fijar las dunas como uno de los deberes del estado. La lógica que existía en ese momento era que la arena y el suelo productivo tenían una incompatibilidad intrínseca y entonces el legislador veía que si las arenas avanzaban sobre el suelo productivo más allá de su lugar natural o usual se producía un deterioro de la calidad para la producción. El artículo 2 del decreto ley establecía obligación de todas las personas de colaborar con el estado para la conservación, justo y manejo adecuado de los suelos y las aguas con fines agropecuarios. Se establece una obligación general pero que tiene características especiales para los titulares de las explotaciones agropecuarias porque dice que cualquiera sea su vinculación jurídica con el inmueble que da asiento a la explotación agropecuaria propiamente dicha, estos titulares de las explotaciones quedan obligados a aplicar las técnicas para prevenir la contaminación y la degradación del suelo que establezca el Ministerio de ganadería, agricultura y pesca. El artículo tercero establece las facultades, los cometidos del ministerio de ganadería, agricultura y pesca. El numeral 8 del art. 3 de esta ley faculta al Ministerio de ganadería, agricultura y pesca a prohibir la realización de determinados cultivos, a la realización de determinadas prácticas de manejo de suelos y aguas en las zonas que corresponda. 

La resolución 074 del 2013 es la norma que actualmente establece el manual de medidas exigibles es decir el manual de normas prácticas, de normas técnicas aplicable a los suelos.

Nos referimos a normas relativas a la conservación de los aspecto productivo del suelo. No estamos hablando de estándares, de la introducción de determinados químicos que alteren su calidad. Hablamos de un régimen de conservación de suelos y no de un régimen de control de contaminación de suelos. Algunos autores sostienen que no existe una normativa independiente aplicable a protección de los suelos de la contaminación. La normativa que impediría la contaminación de los suelos es la normativa de residuos, de aguas o la normativa de aire. No es una normativa específica para los suelos. No hay en nuestro país una normativa específica para el control de la contaminación de los suelos.

A partir de la ley diríamos que son 3 o 4 los principales instrumentos que la ley prevé para la conservación . Uno es el manual de medidas exigibles o el manual de normas técnicas. El art.5 de la ley prevé un régimen especial para el fraccionamiento de bienes inmuebles rurales porque la ley apunta a evitar el minifundio, especialmente apunta a que todo inmueble rural tenga la posibilidad de usar por su dimensión un adecuado uso del suelo y agua. La ley prevé que cuando se fraccionen inmuebles rurales, el fraccionamiento debe hacerse teniendo las normas técnicas que razonablemente apuntan a que cada fracción resultante tengo una posibilidad de fraccionamiento adecuada especialmente del agua.

El inciso segundo del art 5 prevé que si como consecuencia de este fraccionamiento resultan predios de menos de 50 hectáreas se requiere la asistencia de ingeniero agrónomo, el levantamiento de un plano especial a esos efectos por el agrónomo y la inscripción de este plano en la oficina regional del ministerio de ganadería, agricultura y pesca. Una inscripción que opera como una verdadera autorización o habilitación del fraccionamiento en el cual se revisará si se cumplen esas normas técnicas, si cuenta con las posibilidades que aun siendo menor a 50 hectáreas pueda hacer un adecuado uso y manejo de los suelos y las aguas. Si no se cuenta con ese plano inscripto en el ministerio de ganadería, agricultura y pesca, elaborado por ingeniero agrónomo, no se puede proceder a la inscripción del fraccionamiento en la dirección nacional de catastro. En definitiva es catastro el que termina controlando la efectividad de esta disposición.

Otro instrumento al que apunta la ley para la conservación de suelos y que resulta de interés mencionar es el artículo 8, porque fue de las primeras disposiciones que apuntó a regular la minería especialmente la extracción de minerales con fines de construcción y que establece la obligación de recomposición porque una vez concluida la actividad extractiva se va a proceder a reintegrar el paisaje. Establece una recomposición casi total casi absoluta. Lamentablemente el artículo finaliza diciendo bajo las condiciones que determine la reglamentación, reglamentación que nunca fue editada y que consecuentemente a sido una norma muy interesante que no ha tenido una aplicación efectiva.

Por último en estos instrumentos encontramos el art 13 de la ley que refiere al crédito agrario y dispone que el banco república (BROU) dará prioridad al financiamiento de las buenas prácticas en la conservación de suelos y aguas y establecerá el cumplimiento de la ley como una condición para el otorgamiento de créditos agrarios. Probablemente este artículo ha sido de las disposiciones más efectiva. En la medida que el Banco República ha cumplido con este mandato ha sido una de las vías más interesantes para efectivizar el cumplimiento de las prácticas en materia de suelos.

El instrumento más importante más importante para la conservación de suelos son los planes de uso y manejo de suelos, que si bien están regulados desde antes, toman su mayor importancia a partir de la resolución 12 del 29 de enero del 2013. A partir del 2013 se empiezan a establecer etapas de exigencia para que distintos cultivos de distintas dimensiones (primero el trigo, luego la cebada, el sorgo, el maíz, la soja, el girasol). Hoy en dia estan sujetos a contralor a través de los planes de uso y manejo todos los cultivos cerealeros y oleaginosos. Es la resolución 144 del año 2017.

Los planes de uso y manejo de suelos es una declaración que formula el titular de la explotación, bajo la firma de un profesional ingeniero agrónomo acerca de qué cultivos va a realizar, cuáles son las prácticas de manejo de ese cultivo que va a aplicar y cuales son las rotaciones, es decir no se establece el plan de manejo para un único cultivo sino que se establece para un año o una zafra. Esto permite que se apliquen las normas técnicas que establecen rotaciones de los cultivos ya sea porque determinado predio se deje de cultivar durante determinado tiempo para que recupere sus condiciones o porque se rota con un cultivo que le aporta determinados nutrientes al suelo que había perdido con el cultivo anterior.

Los planes de uso y manejo se deben presentar ante el ministerio de ganadería, agricultura y pesca específicamente ante la dirección general de recursos naturales.

Estos planes no son aprobados por el ministerio de ganadería, agricultura y pesca sino que son recibidos, pueden ser revisados aleatoriamente pero no están sujetos a aprobación si pueden estar sujetos a contralor. El Ministerio dispone en su página web un relevamiento realizado acerca de la cantidad de planes del suelo que hay presentados, la cantidad de planes de suelo que hay controlados y la cantidad de incumplimientos que han sido relevados. El productor debe ajustarse en su actuación a lo declarado en el plan presentado. 

Para terminar con el tema suelos podemos decir que este se vio desde el punto de vista ambiental como un tema localizado, no fue hasta la conferencia de Río de 1992 que se empezó a considerar este tema como un tema de importancia global.

Uno de los resultados en torno a la conferencia de Río que solemos anotar es la convención de las Naciones Unidas sobre la desertificación y la sequía. Si bien puede parecer que es una convención que no apunta a la conservación de suelos o en su versión original apuntaba más a una cuestión vinculada a los fenómenos de la desertificación muy extremos, en realidad quedó ampliada y comprende aspectos más vinculados al suelo y su conservación.

Uruguay ratificó esta convención por ley N°17.026 de 1998, somos parte de esta convención, y es de las convenciones ambientales que vincula el tema directamente a los temas productivos.


jueves, 11 de junio de 2020

Divorcio remedio y Divorcio sanción.

 
A continuación expongo brevemente lo que entiende la doctrina y jurisprudencia por Divorcio remedio y Divorcio sanción.

La Doctrina a través del tiempo señala dos tipos de disolución a la unión conyugal, estos son: el divorcio remedio y el divorcio sanción. El art.148 del C.C dispone el divorcio por causales. Encontramos manifestado el divorcio sanción en los numerales 1, 2, 3 ,4,5 ,6 ,7 y 8 y el divorcio remedio en los numerales 6, 9 y 10. El divorcio sanción tiene que ver con las causales donde uno de los cónyuges resulta culpable de la situación y el divorcio remedio tiene que ver con una solución a una situación en donde nadie tiene la culpa, pero que se resuelve con la disolución del vínculo matrimonial. Para plasmar un ejemplo busque sentencias. Por ejemplo la sentencia N° 32/2009 de 06 de marzo de 2009 que refiere al divorcio remedio, encuentro que hay un divorcio por causal de riñas y disputas. En esta sentencia se manifiesta una relación de pareja irreversiblemente deteriorada, y una separación de hecho de más de dos años y medio. Encontramos que hay una crisis irreversible de la institución matrimonial y que es respecto a ambos cónyuges. La jurisprudencia uruguaya entiende en líneas generales que el divorcio remedio conlleva una forma más pacífica y que es consentida por ambos cónyuges donde se extingue la relación matrimonial, el vínculo se deterioró, es intolerable y ya estaba roto (aunque subsistia). Se trata de un divorcio en el que no se indaga el porqué del fracaso conyugal ni tampoco a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. No encontramos un cónyuge culpable o inocente. En cambio en el divorcio sanción, hay un cónyuge inocente que pide que se castigue al culpable porque se transgredió en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. Entiende la jurisprudencia que este último es mucho más severo. 

V. Areco.
Gmail: algunavezentendi@gmail.com


Alimento Congruo - Derecho Uruguayo.



Buenas noches, en esta ocasión voy a plantear que se entiende por alimento congruo” en el derecho uruguayo, en el derecho de familia. 

En el derecho uruguayo cuando nos referimos a alimentos vemos que se hace referencia a aquellas disposiciones que permiten una existencia mínima digna del individuo, esto incluye lo que es vestimenta, calzado, medicina, casa, recreación, comida, educación, etc (arts. 46 del CNA y 121 C.C). Congruo refiere a la renta mínima que se asigna al titular, para la finalidad de su sustento digno. Los Alimentos Congruos son aquellos que tienen por finalidad conservar la posición que el acreedor tenía antes. Se hace referencia a ellos en los arts. 183 y 1625 del Cód. Civil y en el art 50 del CNA). El artículo 183 del Código Civil se consagra la pensión alimenticia congrua, se establece para los cónyuges separados de cuerpo o divorciados (independientemente del sexo o si se tratase de matrimonio hetero u homosexual). En el art. 50 del CNA se manifiesta que son acreedores de alimentos los niños y adolescentes, aquellos mayores de 18 años y menores de 21 que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y digna sustentación.  El alimento congruo es aquel que permite mantener el nivel de vida que se tenía.

V.ARECO


sábado, 25 de abril de 2020

Diferencias entre testigo técnico y perito.

Reseña: comparto 6 diferencias entre las figuras del testigo técnico y el perito.
Testigo:
1-El testigo va a declarar sobre hechos pasados y presentes.
2-Es propuesto su nombramiento por cada unas de las partes del juicio.
3-El testigo declara sobre un hecho a probar que él dice haber visto, constatado o conocerlo.
4-Los testigos no tienen una remuneración económica.
5-El testigo técnico realiza su declaración oralmente.
6-El testigo forma parte de la prueba testimonial.
Perito:
1-El perito tomó conocimiento de los hechos durante el juicio y una vez que fue nombrado y aceptado el cargo de su parte.
2-Los peritos pueden ser propuestos por las partes o designados de oficio por el juez en determinada circunstancia(art.178 C.G.P).
3-El perito aportará al proceso sus conocimientos técnicos. La opinión del perito debe sustentarse en las adquisiciones de la ciencia, de la técnica o el arte y además del encargo judicial, va a tomar los elementos que son materia de la pericia y los determina en forma técnica o científica, aplicará las técnicas de la ciencia o arte que profesa para disponer los resultados.
4-El perito percibe honorarios de las partes en general, salvo que se le acredite carencia de recursos de la parte que lo solicita.
5-El perito realiza su declaración en escrito. Lo que hace es un informe que se denomina dictamen.
6-El perito forma parte del medio de prueba, prueba pericial.

Autor: V. Areco

martes, 3 de marzo de 2020

Cosa y Bien, Derecho civil uruguayo.

Reseña: en esta ocasión traigo al blog un breve comentario sobre los requisitos que debe tener una cosa, el vìnculo entre cosa-bien y también allì podemos notar la diferencia entre ambas. Este trabajo fue basado en la lectura del Esc. Dr. Enrique Arezo Píriz. 
¿Qué requisitos entiende el autor (Arezo) debe tener una “cosa”, para ser tal en su sentido jurídico?
Los requisitos que menciona el autor que debe tener una cosa para ser tal en su sentido jurídico son: en primer lugar la utilidad, este requisito hace referencia a que la cosa pueda servir como medio para satisfacer las necesidades humanas, estas necesidades pueden ser de índole económico pero también pueden ser necesidades morales. El segundo requisito es el de la sustantividad o individualización, este hace referencia a que la cosa posea una existencia separada o independiente, no se considera cosa la pieza integrante de un todo, el autor Arezo toma como ejemplo que el cuerpo viviente no es "cosa" sin embargo va a poder ser las partes separadas como por ejemplo tejidos, dientes, pelo, etc. En tercer lugar tenemos el requisito de la apropiabilidad, el autor apunta con este requisito a que la cosa sea capaz de sumisión jurídica al titular. La lluvia, viento, luz, etc. no son consideradas "cosas" ni ningún tipo de fuerza natural difusa pero si pueden ser cosas las fuerzas apropiables por parte como por ejemplo la electricidad, energía térmica, etc.

Más allá de la asimilación conceptual que realiza el Art. 460 del Código Civil uruguayo. ¿Qué vínculo existe para el autor (Arezo) entre la “cosa” y el “bien”?
El vínculo que existe para el autor Arezo entre cosa y bien lo encontramos en que todo lo que existe en la naturaleza y se estima materialmente son consideradas cosas y los bienes son aquellas cosas que el hombre puede apropiarse y también le sirven para satisfacer sus necesidades y debemos considerar que no deben apartarse del comercio. Hay cosas que no son bienes y el autor menciona como ejemplo al aire, agua oceánica, luz solar, etc. Estas cosas claramente las vemos apartadas del comercio de los hombres pero por ejemplo una casa si es considerada un bien. Por lo tanto el vínculo se encuentra en que todo lo que existe en la naturaleza y es valorable materialmente son cosas y a su vez aquellas cosas que el ser humano puede apropiar, satisfacer sus necesidades con ellas y además no se apartan del comercio de los hombres son bienes. Como ejemplo el autor menciona el derecho de propiedad que existe sobre un libro y es  considerado un "bien" y la "cosa" va a ser el libro materialmente, este es el objeto de la relación jurídica dominial entre el titular del derecho (sujeto) y la aludida cosa. El bien accede a solucionar una necesidad. Debe existir la distinción entre "bien" y "cosa" para expresar la existencia de los distintos derechos subjetivos respecto a una misma cosa. Hay distintas utilidades de "bienes" o "derechos" que pueden tener por objeto una misma "cosa".

Bibliografía:
- AREZO PIRIZ, E. — Distinción. Rev. A.E.U. 72 (1-6): 61-66, 1986

miércoles, 25 de diciembre de 2019

Crimen de desaparición forzada.


En esta ocasión voy a exponer brevemente sobre la imprescriptibilidad e irretroactividad en los delitos de lesa humanidad.

Los crimenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Se entiende por imprescriptible que es lo que no puede prescribir, que no pierde vigencia ni se extingue por el paso del tiempo. 

A nivel internacional el fallo de imprescriptibilidad de un crimen de desaparición forzada se va a fundar en la  Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de los crimenes de lesa humanidad (el 26 de noviembre de 1968 se adoptó por la Asamblea de la ONU, con entrada en vigencia el 11 de noviembre de 1970)  y también en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que trata de delitos del derecho internacional. Se admite que los crimenes de lesa humanidad son imprescriptibles en el artículo 29 del Estatuto de Roma y artículo 7 de la Ley Nº 18.026. Cuando existe un delito de lesa humanidad identificado como delito de desaparición forzada el juicio se va a poder llevar a cabo ya que el crimen es imprescriptible. 

En el año 2006 se sanciona la ley 18.026 que refiere a la cooperación con la corte penal internacional de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad. La ley 18.026 en su artículo 2 expresa: “La República Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos tipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002”. 
Si hay un crimen de desparición forzada donde los hechos sucedieron en el año 1977 y el delito que se imputa se podría decir que fue creado en el año 2006 al sancionarse la ley 18.026. Podemos decir que en principio las leyes no tienen efecto retroactivo, hay irretroactividad de las leyes lo que significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia por lo tanto la ley 18.026 no podría aplicarse al caso pero encontramos que existen excepciones a la irretroactividad de las leyes penales como lo son  los delitos de lesa humanidad entonces hay aplicabilidad del tipo penal aunque la ley haya sido sancionada en el año 2006 ya que el caso entra dentro de esa excepción porque es un delito de lesa humanidad (desaparición forzada). 
V. Areco.


miércoles, 11 de diciembre de 2019

Pescador encuentra objetos.

Hoy voy hacer un breve análisis de una noticia del año 2017. Esta noticia me parece
destacable ya que en ella se puede reflejar una situación particular que no es habitual
pero sin embargo este tipo de situaciones suceden. Debemos tener presente cómo
enfrentarnos y ampararnos en el marco de lo legal ante dicha circunstancia. 


Noticia: Un pescador uruguayo de nombre Marcelo Díaz se encuentra con una bolsa
llena de objetos de valor. El Sr. Marcelo Díaz, que pescaba en la zona del Ayuí
el pasado domingo encuentra objetos de valor sobre las costas del Río Uruguay.

Enlace de la noticia: https://www.montevideo.com.uy/Noticias/Un-pescador-encontro-una-bolsa-llena-de-monedas-de-oro-en-el-rio-Uruguay-uc665136


Lo primero que voy a exponer es la clasificación del hallazgo que realizó el Sr. Marcelo Díaz, a la luz de las normas contenidas en el Capítulo II (Del hallazgo o invención), del Título I (De la Ocupación), del Libro Tercero Código Civil.
Los modos de adquirir el dominio pueden clasificarse en originarios y derivados. Los originarios son cuando se realiza la adquisición del bien sin la voluntad de la otra persona, estos son: la ocupación, la accesión y la prescripción. El caso entra dentro del modo de adquirir originario - ocupación. Los derivados refieren a que hay una persona que quiso transferir un derecho que tenía. Estos son: la tradición y la sucesión. Para el caso estipulado nos vamos a centrar en la ocupación. El art 706 del Cód. Civil dispone: " La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o el derecho internacional". De este artículo me parece importante destacar que para que nazca el derecho de propiedad es indispensable que se trate de bienes o cosas que no tienen dueño. La ocupación la podemos dividir en dos sectores. El primero refiere a cosas que no han tenido dueño, no presentan señales de dominio anterior y el segundo a cosas que sí han tenido dueño, pero que este las abandona con fin de que el primer ocupante se las quede. Respecto al caso planteado vemos que el código va a tener una disposición especial sobre los tesoros y las cosas extraviadas o perdidas y que el dueño se ignora. Esto lo encontramos en los arts. 720 y siguientes. El caso dispuesto entra dentro de lo que refiere a invención y hallazgo. Según el art. 712 del c.c, la invención o hallazgo se basa en apoderarse de las cosas que no pertenecen a nadie, inanimadas, adquiriendo así su dominio. Respecto a los objetos que pueden ser objeto de hallazgo o invención encontramos cuatro grupos: el primero (art. 718 del c.c): " las piedras, conchas y otras sustancias que se encuentran en las riberas de mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presentan señales de dominio anterior. El segundo grupo refiere según el art. 719 d c.c: "las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante". En tercer lugar encontramos los tesoros. En cuarto lugar encontramos las cosas extraviadas o perdidas. La primera situación no corresponde al caso ya que lo encontrado por el pescador no son piedras, conchas ni otra sustancia. La segunda situación no corresponde tampoco al caso porque debe haber por parte del que abandonó la cosa una manifestación expresa de que la abandona y en esta situación no la hay. Respecto al tercer y cuarto lugar son las situaciones las cuales se disputa el caso. El art. 720 refiere a los tesoros y dispone: “se llaman tesoros las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni inicio de su dueño”. Se trata de objetos elaborados por el hombre y que no fueron abandonados sino que la intención fue esconderlos. Considero que lo encontrado por el Sr. Marcelo Díaz no corresponde a un tesoro ya que en la noticia se manifiesta que los objetos encontrados en el Río Uruguay no hacía mucho tiempo que estaban allí, sino que habían estado solamente un par de horas. Vemos por lo tanto que no hay las características típicas de un tesoro, no fue escondido ni protegido por su respectivo dueño. Hay que tener presente que si bien en la noticia se da una pauta de que los objetos hallados por el Sr. Díaz pueden ser robados, esto no se comprueba y queda en un simple supuesto. Considero que el caso entonces se trata de cosas perdidas o extraviadas. Perder un objeto significa que no se tiene más. La cosa perdida sale de la posesión del dueño sin su voluntad. Respecto a extraviar se basa que el objeto no se sabe dónde se encuentra. En conclusión puedo calificar al hallazgo que realizó el Sr. Díaz como un modo de adquirir el dominio dentro de este lo podemos calificar en originario. Dentro de los modo originario lo clasificó en modo ocupación. Luego que ya llegamos a la conclusión de que se trata de ocupación podemos ver que el caso refiere a invención y hallazgo. Para finalizar dentro de este último encontramos que se trata de cosas perdidas o extraviadas.



En segundo lugar veremos si el Sr. Marcelo Díaz tiene algún derecho en función de su hallazgo.
El Sr. Marcelo Díaz si tiene derechos en función de su hallazgo. Clasifique al hallazgo como cosas perdidas o extraviadas. Basándonos en el art 725 inc. 1 del cód. civil que dispone: “El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más inmediato del lugar en que se encontrare la especie” y en el art.726 del c.c: “Si hechas las publicaciones legales pasaré un año sin que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento”. El Sr. Díaz entregó todo lo que encontró a las autoridades, por ley lo que le va a corresponder es que si al cabo de un año no se encuentra la persona que sea su dueña se rematan los objetos encontrados y le corresponderá la mitad del dinero al Sr. Díaz y la otra mitad será para la intendencia de Salto. Hay que tener en cuenta que en el precio total de lo rematado se descuenta todo lo que tenga que ver con los gastos de mantenimiento y otros.

V. Areco.

Diferencias entre derecho de poseer, la posesión, el derecho de posesión y la mera tenencia.

Diferencias entre: el Derecho de poseer, la posesión, el derecho de posesión y la mera tenencia. Artículos del Código Civil Uruguayo que refieren a estos conceptos.
En primer lugar haré mención a las definiciones, tomando en cuenta los artículos referentes del Código Civil. El art. 646 define a la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho con ánimo de dueño o por otro a nombre nuestro. Según este artículo toda posesión es un goce de un derecho. Según el art. 653 del cód. civil la mera tenencia es tener una cosa en un lugar y a nombre de otro. El derecho de poseer le corresponde al dueño o titular y es la posibilidad de poder disfrutar de la cosa, es un derecho real. El derecho de posesión es el que tiene quien sin ser dueño o titular de un derecho real menor, estuvo poseyendo ciertamente la cosa por el tiempo de 1 año continuo, esto debe darse en forma pacífica y pública. Por este motivo va a obtener la facultad de ir ante los Tribunales y triunfar en un juicio posesorio, debe demostrar su posesión pacífica y pública durante ese periodo de tiempo.

Respecto a las diferencias, encontramos el art. 490 que dispone una distinción entre el derecho de poseer, el derecho de posesión y la posesión. El derecho de posesión es un derecho real de carácter provisorio porque se ampara a través de un juicio posesorio, que puede ser revisado en un juicio reivindicatorio posterior. El derecho de poseer es la posibilidad de pretender ante los Tribunales la posesión de la cosa en forma completa, absoluta y definitiva por lo que vemos que  el derecho de posesión es inferior en grado al derecho de poseer. La diferencia entre el derecho de posesión y la posesión se encuentra en que si no poseí la cosa por 1 año, sino que por menos voy a triunfar contra cualquiera salvo contra quien fue el anterior poseedor respecto a mí.

Por lo que podemos concluir que hay 3 niveles distintos de vigor. Por un lado el derecho de propiedad se ejerce a través de la acción reivindicatoria. En segundo lugar el derecho de posesión, lo obtiene aquel que es poseedor por un años en forma pública y pacífica. Este derecho lo puede ejercer en forma provisoria mediante de un juicio posesorio contra cualquiera y ganará contra cualquiera como actor o como demandado. Por último el derecho que otorga la posesión, se ejerce a través de acciones posesorias y en la cual el poseedor podrá ganar contra cualquiera menos contra su inmediato anterior poseedor. 

La diferencia entre la posesión y la mera tenencia se basa en que en la posesión un sujeto actúa con ánimo de señor y dueño sobre un bien, respecto de este bien no tiene la propiedad en cambio el mero tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él. Como ejemplo tenemos el derecho de usufructo, el usufructuario es un mero tenedor. En definitiva la posesión es una manera de adquirir el dominio pero se deben dar dos cuestiones, estas son: el animus que se entiende como el ánimo de señor y dueño desconociendo dominio de terceros y el corpus que es  la ocupación o la aprehensión material de la cosa. El animus es lo que separa la posesión de la mera tenencia porque la mera tenencia reconoce al dueño ajeno. Se va a poseer materialmente el bien y se puede llegar a tener un beneficio del mismo pero no va a ser propiedad del mero tenedor sino que es propiedad de un tercero.
V. Areco.
Algunavezentendí.

El camino del estudio: esfuerzo, perseverancia y progreso

Queridos lectores: ¡Hola! ¿Cómo se encuentran? Hoy quiero compartir con ustedes un mensaje especial. Como estudiante, sé lo desafiante per...