jueves, 3 de septiembre de 2020

Biodiversidad


Reseña: 

Buenas tardes lectores, en esta oportunidad tratare el concepto general de biodiversidad, tratados, legislación interna, régimen jurídico en materia de flora y fauna.

Biodiversidad.

Para comenzar a trabajar el tema voy a hablar sobre el convenio de la diversidad biológica, este convenio es de aquellos que se pusieron a la sucesión de los estados en oportunidad de la conferencia de Río del año 1992. El Convenio sobre la Diversidad Biológica quedó listo para la firma el 5 de junio de 1992 en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro, y entró en vigor el 29 de diciembre de 1993. Por lo que en la década del 90 arranca todo el tema de la biodiversidad. Lo que se trata de proteger es la biodiversidad como tal. Encontramos 3 objetivos principales que tiene el convenio, estos son: la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Esto ocurre por la variabilidad que implica la riqueza de biodiversidad. Nosotros somos parte del Convenio sobre la diversidad biológica. 

La diversidad biológica son son todas las formas de vida que hay en la tierra, incorporando también los ecosistemas, animales, plantas, hongos, microorganismos y diversidad genética. La diversidad tiene en cuenta la variabilidad de organismos, genes, poblaciones, comunidades, ecosistemas, paisajes. La diversidad biológica abarca toda la escala de los seres vivos, incluimos todo lo que es fauna, flora y los ecosistemas en sí. 

La importancia de este tema se da porque las acciones humanas están contribuyendo a la pérdida de la biodiversidad. Se da por una serie de factores entre ellos vemos a la sobreexplotación. Otras causas pueden ser por ejemplo la pérdida de hábitat, cuando se talan los árboles o se construye una carretera las especies pueden ver cortado una parte de su ciclo vital por ejemplo en su búsqueda de alimentos o la destrucción de sus nidos. También puede pasar que la pérdida de una especie incide en el resto, afectando a la cadena. Encontramos también que contribuye a la pérdida de la biodiversidad la problemática que tiene que ver con el cambio climático. Por último también vemos lo que tiene que ver con las especies invasoras o especies exóticas, muchas veces traer una especie de otro lado implica el no saber como se pueda desarrollar en nuestro medio ambiente puede ser que esa especie se extinga por no encontrar propició ese medio ambiente o puede pasar que se desarrolle en forma que no se pueda controlar. Esto ocurre tanto con plantas como con animales. En conclusión las acciones humanas entonces están constituyendo a la pérdida de la diversidad, estas acciones son las que mencione anteriormente: la pérdida de hábitat (ejemplo: tala de bosques), hay sobreexplotación de recursos naturales, ingreso de especies exóticas invasoras y extinción de especies también, la contaminación también incide por lo que hay una serie de acciones que menoscaban la diversidad.  

El ser humano implementa instrumentos para poder gestionar la biodiversidad de alguna manera. El convenio sobre la diversidad biológica es un instrumento jurídico que posee disposiciones que tienen que ver con la cooperación técnica (intercambio que pueden hacer los países, es la forma en la que cooperan), operación técnica y científica para el acceso a los recursos genéticos y financieros así como la transferencia de tecnología que sea ambientalmente adecuada. El convenio reconoce a los Estados para que exploten sus propios recursos, cada Estado es soberano y tiene derecho a explotar sus recursos pero no puede perjudicar a los otros estados (principio de derecho internacional, principio de soberanía por un lado y por el otro vemos el principio de no afectación a l tercer estado). El tratado también tiene como principio la cooperación, la evaluación del impacto en las diversas especies respecto de las acciones humanas, se establecen determinadas medidas que tienen que ver con la conservación de las especies (esta conservación puede ser, conservación in situ: en el lugar donde esas especies se criaron, están y son autóctonas y conservación ex situ: en otro lugar). También debemos considerar que lo que se pretenda proteger sea un hábitat como por ejemplo: los humedales (convenio de Ramsar de 1972), se protege los humedales puntualmente como hábitat de algunos tipos de aves migratorias. El convenio de biodiversidad biológica entonces prevé medidas de conservación de los ecosistemas de hábitat naturales y también el mantenimiento y recuperación de poblaciones de aves y especies en sus entornos naturales o también fuera de su lugar de origen. La cooperación, intercambio tecnológico y conservación de especies son los principales puntos del tratado. También el tratado valora lo que tiene que ver con los recursos genéticos, insta a que los estados tengan sistemas de áreas protegidas. 

Tratados: el Convenio sobre la diversidad biológica es el tratado madre pero también hay otros tratados. Es un familia de tratados donde hay cuestiones que son específicas. Por ejemplo encontramos el protocolo de Cartagena  que tiene que ver con lo transgénico, vemos el protocolo de la Nagoya que protege a los recursos genéticos y tradicionales. Estos son protocolos complementarios al Convenio sobre la Diversidad Biológica. Luego encontramos un tercer protocolo el cual no está vigente todavía que tiene que ver con la responsabilidad de los países, con las sanciones que realicen sobre la biodiversidad y específicamente con los recursos genéticos.      

Nuestra legislación interna: el art.22 de la Ley general de protección al ambiente declara a la protección de la diversidad biológica como de interés general, esto abarca: flora y fauna, bioseguridad parte de transgénicos y para lo que tiene que ver con el protocolo de nagoya. La primera parte del artículo nos dice que es de interés general la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica así como el acceso a los recursos genéticos y la participación de los beneficios derivados de su utilización como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del convenio sobre la diversidad biológica. Lo declara de interés general a los efectos de la aplicación en nuestro país, para llevar adelante los programas que tienen que ver con la protección de la biodiversidad.  

Dice que el MVOTMA establecer medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad. Vemos que entre otras cosas puede haber determinadas autorizaciones que nos sirvan para llevar adelante estos cometidos, puede encontrarse inclusive la determinación de las áreas protegidas, puede haber distintos instrumentos que el organismo competente va a implementar para poder llevar adelante estas medidas. Puede realizar por ejemplo. relevamiento de fauna y flora de nuestro país, inventarios.  Encontramos en el artículo el tema de desarrollo sostenible, no agotar los recursos. 


Régimen jurídico en materia de flora y fauna. 


-En materia de protección de la flora: la protección de flora autóctona se encuentra en la Ley forestal de nuestro país. La protección del monte nativo (denominado también monte indígena) se regula en la ley 15.939 del 28 de diciembre del año 1987. Se prohíbe la tala de monte nativo y se establecen excepciones, estas excepciones son para determinado tipo de uso como por ejemplo para consumo propio del hogar o por ejemplo para la realización de alambrados ahí se puede usar madera de monte nativo. En general no se puede talar el monte nativo salvo que se cuente con una autorización,  esta autorización se debe se debe tramitar ante el Ministerio de ganadería, agricultura y pesca. Los permisos que se otorgan son con razones fundadas para determinados casos. Para poder transportar leña de especies de monte nativo se establecen guías que son permisos para poder transportar el producto de la tala de monte nativo cuando se encuentra autorizada del Ministerio de ganadería, agricultura y pesca. Luego en materia de flora tenemos dos decretos que el decreto 22 del año 93 y el decreto 330 del año 93. En el decreto 330 se regula lo que es el talado del bosque nativo. La sanción si no se cumple puede tener una multa, en general las multas por talar monte nativo son bastantes altas.

-En materia de fauna: como ley madre encontramos la ley de fauna, Ley N°9.481 (es una ley vieja). Es la ley de protección de fauna nacional, esta ley prohíbe la caza. Encontramos algunos decretos como el decreto 585 del 91 que establece categorías de fauna silvestre. En la caza se aplica el artículo 15 de la ley general del medio ambiente. La competencia de fauna la tiene la DINAMA, hoy Ministerio de ordenamiento territorial y medio ambiente y luego será ministerio de ambiente y desarrollo sostenible que tenga la competencia en materia de fauna. Un decreto muy importante es el 164 del año 1996, este decreto como regla prohíbe la caza, tenencia, transporte, comercio de especies zoológicas silvestres o de fauna silvestre y también va a prohibir la caza en ciertas condiciones como por ejemplo en caminos públicos, la caza nocturna, la caza desde vehículos, la caza a cierta distancia de determinados lugares por ejemplo de escuelas. Se encuentra la excepción que se pueden determinar ciertos permisos para ciertas especies y en ciertas épocas. Estos permisos son revocables, personales y por un periodo determinado. Hay animales que se pueden cazar en determinada época del año y en determinada época del año no (por ejemplo: liebres), otros que su caza es absolutamente prohibida ejemplo: venado de campo, mulitas. Entonces hay especies prohibidas, especies que pueden cazarse con permiso y especies de libre caza (como el caso del jabalí). Se puede cazar con fines científicos y en esta situación hay que tramitar el permiso también. Las sanciones en caso de infringir los decretos son multas, siguiendo el art.15 de la Ley general de protección del ambiente puede ser sancionado con multas, con el decomiso del producto de la caza. Si se captura muerto el ejemplar la carne puede ser destruida o puede darse para algún lugar que le sea de provecho y si el animal se encuentra vivo ese ejemplar será liberado al ambiente o tener el destino de ir algún parque. El acto de cazar conlleva un concepto amplio porque por ejemplo se considera también caza a la destrucción del hábitat del animal, nidos o madrigueras también la destrucción de sus huevos. La policía puede decomisar las herramientas de caza también. El hecho de perseguir al animal con el fin de acosarlo significa un acto de caza o el echo de tender redes, trampas, explosivos también se denomina acto de caza. 

Debemos tener en cuenta que el delito de caza abusiva que se encuentra previsto en el código penal no es un tipicamente delito ambiental porque no apunta a proteger la especie sino que apunta a la protección de la propiedad. La conducta ilícita se encuentra en ingresar a un campo sin autorización. Si el dueño del campo me autoriza a entrar ya no estoy incurriendo en caza abusiva. Puede ocurrir que incurra en caza abusiva porque entre al campo sin autorización del dueño correspondiente y a su vez caze una especie que no se puede cazar, aquí tendré el delito que protege la propiedad de campo, la caza abusiva y por otro lado tendré la infracción administrativa por ejemplo de cazar carpincho. También se puede dar la situación que el dueño me autorice a entrar no incurriendo en el delito de caza abusiva pero si incurre en infracción administrativa porque caze carpincho sin autorización. 

Si se quiere ingresar una especie o sacar una especie del país se va a tener que pedir un permiso. Este permiso se tramita ante la dirección Nacional de medio ambiente. Abarca el animal y también sus partes, por ejemplo: sus huesos. También es importante decir que el tráfico de animales ilícitos es una los comercios que recauda mucho dinero a nivel internacional. Interpol regula las cuestiones del tráfico ilícito de especies. Para prevenir el tráfico ilícito de fauna y flora silvestre Uruguay es parte del convenio CITES.


Finalizando esta breve exposición quiero  remarcar y comunicarles que entre todos debemos reflexionar y tener conciencia sobre la importancia que conlleva la biodiversidad. Es fundamental cuidar el planeta tierra ya que permite la existencia del ser humano.

Cuando la existencia del medio ambiente se ve menoscabada,
se menoscaba la existencia del ser humano. 
Saludos cordiales queridos lectores.
V.Areco.



sábado, 4 de julio de 2020

Suelo.

Reseña: en esta oportunidad escribo sobre el tema suelo visto desde el punto de vista del Derecho Ambiental en Uruguay. 


Cuando hablamos de suelo como elemento de conservación nos referimos al suelo como esa capa

delgada de suelo superficial, de componente físico y químico pero también de componente orgánico. Es la capa productiva y esa capa permite la productividad del suelo y la vida de los vegetales. El suelo desde este punto de vista tiene una importancia muy grande, se considera un recurso natural renovable. Esta capa productiva del suelo tiene ciclos de renovabilidad, podemos decir que la capa es muy extensa entonces se cuestiona la posibilidad de hablar de la renovabilidad sostenible. Se encuentran fenómenos que atacan esta capa, el más conocido es el que denominamos erosión, entendemos a la erosión como cualquier fenómeno físico que destruye la capa, eliminando la productividad y le quita la calidad, le quita la condición de fertilidad. Encontramos entre los fenómenos más conocidos de la erosión al viento, la lluvia, etc., pero también existen otros fenómenos como la salinización, la compactación y grados más extremos como la desertificación. Todos estos fenómenos atacan la condición productiva de la capa superficial del suelo. 

En el año 1968 Uruguay contó con la primera ley destinada a la conservación del suelo fue la Ley N° 13.667. Esta Ley proviene del movimiento que se dio en torno a la llamada SIDE, esta comisión estudió y planificó desde el punto de vista económico y social el desarrollo del país a finales de los 60 y que conocemos por uno de los resultados que más perduraron, este fue: el índice CONEAT (establece la capacidad actual de los suelos del país, evaluados en kilos de carne bovina. ovina y kilos de lana por hectárea de campo natural). Debemos considerar que esta Ley NO SE ENCUENTRA  ACTUALMENTE VIGENTE, fue derogada. La Ley que SI  se encuentra vigente actualmente es el decreto ley 15339 del 23 de diciembre de 1981.  Este decreto de ley es conocido en la jerga cotidiana como ley de suelos aunque en realidad se trata de una ley de conservación de suelos y aguas superficiales con fines agropecuarios.  Quedaba ya en la propia norma establecida una vinculación en las aguas superficiales y la conservación del suelo. Esta ley se encuentra reglamentada por varias disposiciones, una muy importante fue el decreto 284 del 90 aunque este decreto fue sustituido por un decreto actualmente vigente el 333 del 2004 que tuvo algunas modificaciones por el decreto 405 del 2008. En términos generales estas disposiciones establecen en primer lugar el deber del estado de prevenir y controlar la erosión y la depredación de suelos así como controlar las inundaciones y las sedimentaciones. Residualmente establecía el decreto ley 15336 detener y fijar las dunas como uno de los deberes del estado. La lógica que existía en ese momento era que la arena y el suelo productivo tenían una incompatibilidad intrínseca y entonces el legislador veía que si las arenas avanzaban sobre el suelo productivo más allá de su lugar natural o usual se producía un deterioro de la calidad para la producción. El artículo 2 del decreto ley establecía obligación de todas las personas de colaborar con el estado para la conservación, justo y manejo adecuado de los suelos y las aguas con fines agropecuarios. Se establece una obligación general pero que tiene características especiales para los titulares de las explotaciones agropecuarias porque dice que cualquiera sea su vinculación jurídica con el inmueble que da asiento a la explotación agropecuaria propiamente dicha, estos titulares de las explotaciones quedan obligados a aplicar las técnicas para prevenir la contaminación y la degradación del suelo que establezca el Ministerio de ganadería, agricultura y pesca. El artículo tercero establece las facultades, los cometidos del ministerio de ganadería, agricultura y pesca. El numeral 8 del art. 3 de esta ley faculta al Ministerio de ganadería, agricultura y pesca a prohibir la realización de determinados cultivos, a la realización de determinadas prácticas de manejo de suelos y aguas en las zonas que corresponda. 

La resolución 074 del 2013 es la norma que actualmente establece el manual de medidas exigibles es decir el manual de normas prácticas, de normas técnicas aplicable a los suelos.

Nos referimos a normas relativas a la conservación de los aspecto productivo del suelo. No estamos hablando de estándares, de la introducción de determinados químicos que alteren su calidad. Hablamos de un régimen de conservación de suelos y no de un régimen de control de contaminación de suelos. Algunos autores sostienen que no existe una normativa independiente aplicable a protección de los suelos de la contaminación. La normativa que impediría la contaminación de los suelos es la normativa de residuos, de aguas o la normativa de aire. No es una normativa específica para los suelos. No hay en nuestro país una normativa específica para el control de la contaminación de los suelos.

A partir de la ley diríamos que son 3 o 4 los principales instrumentos que la ley prevé para la conservación . Uno es el manual de medidas exigibles o el manual de normas técnicas. El art.5 de la ley prevé un régimen especial para el fraccionamiento de bienes inmuebles rurales porque la ley apunta a evitar el minifundio, especialmente apunta a que todo inmueble rural tenga la posibilidad de usar por su dimensión un adecuado uso del suelo y agua. La ley prevé que cuando se fraccionen inmuebles rurales, el fraccionamiento debe hacerse teniendo las normas técnicas que razonablemente apuntan a que cada fracción resultante tengo una posibilidad de fraccionamiento adecuada especialmente del agua.

El inciso segundo del art 5 prevé que si como consecuencia de este fraccionamiento resultan predios de menos de 50 hectáreas se requiere la asistencia de ingeniero agrónomo, el levantamiento de un plano especial a esos efectos por el agrónomo y la inscripción de este plano en la oficina regional del ministerio de ganadería, agricultura y pesca. Una inscripción que opera como una verdadera autorización o habilitación del fraccionamiento en el cual se revisará si se cumplen esas normas técnicas, si cuenta con las posibilidades que aun siendo menor a 50 hectáreas pueda hacer un adecuado uso y manejo de los suelos y las aguas. Si no se cuenta con ese plano inscripto en el ministerio de ganadería, agricultura y pesca, elaborado por ingeniero agrónomo, no se puede proceder a la inscripción del fraccionamiento en la dirección nacional de catastro. En definitiva es catastro el que termina controlando la efectividad de esta disposición.

Otro instrumento al que apunta la ley para la conservación de suelos y que resulta de interés mencionar es el artículo 8, porque fue de las primeras disposiciones que apuntó a regular la minería especialmente la extracción de minerales con fines de construcción y que establece la obligación de recomposición porque una vez concluida la actividad extractiva se va a proceder a reintegrar el paisaje. Establece una recomposición casi total casi absoluta. Lamentablemente el artículo finaliza diciendo bajo las condiciones que determine la reglamentación, reglamentación que nunca fue editada y que consecuentemente a sido una norma muy interesante que no ha tenido una aplicación efectiva.

Por último en estos instrumentos encontramos el art 13 de la ley que refiere al crédito agrario y dispone que el banco república (BROU) dará prioridad al financiamiento de las buenas prácticas en la conservación de suelos y aguas y establecerá el cumplimiento de la ley como una condición para el otorgamiento de créditos agrarios. Probablemente este artículo ha sido de las disposiciones más efectiva. En la medida que el Banco República ha cumplido con este mandato ha sido una de las vías más interesantes para efectivizar el cumplimiento de las prácticas en materia de suelos.

El instrumento más importante más importante para la conservación de suelos son los planes de uso y manejo de suelos, que si bien están regulados desde antes, toman su mayor importancia a partir de la resolución 12 del 29 de enero del 2013. A partir del 2013 se empiezan a establecer etapas de exigencia para que distintos cultivos de distintas dimensiones (primero el trigo, luego la cebada, el sorgo, el maíz, la soja, el girasol). Hoy en dia estan sujetos a contralor a través de los planes de uso y manejo todos los cultivos cerealeros y oleaginosos. Es la resolución 144 del año 2017.

Los planes de uso y manejo de suelos es una declaración que formula el titular de la explotación, bajo la firma de un profesional ingeniero agrónomo acerca de qué cultivos va a realizar, cuáles son las prácticas de manejo de ese cultivo que va a aplicar y cuales son las rotaciones, es decir no se establece el plan de manejo para un único cultivo sino que se establece para un año o una zafra. Esto permite que se apliquen las normas técnicas que establecen rotaciones de los cultivos ya sea porque determinado predio se deje de cultivar durante determinado tiempo para que recupere sus condiciones o porque se rota con un cultivo que le aporta determinados nutrientes al suelo que había perdido con el cultivo anterior.

Los planes de uso y manejo se deben presentar ante el ministerio de ganadería, agricultura y pesca específicamente ante la dirección general de recursos naturales.

Estos planes no son aprobados por el ministerio de ganadería, agricultura y pesca sino que son recibidos, pueden ser revisados aleatoriamente pero no están sujetos a aprobación si pueden estar sujetos a contralor. El Ministerio dispone en su página web un relevamiento realizado acerca de la cantidad de planes del suelo que hay presentados, la cantidad de planes de suelo que hay controlados y la cantidad de incumplimientos que han sido relevados. El productor debe ajustarse en su actuación a lo declarado en el plan presentado. 

Para terminar con el tema suelos podemos decir que este se vio desde el punto de vista ambiental como un tema localizado, no fue hasta la conferencia de Río de 1992 que se empezó a considerar este tema como un tema de importancia global.

Uno de los resultados en torno a la conferencia de Río que solemos anotar es la convención de las Naciones Unidas sobre la desertificación y la sequía. Si bien puede parecer que es una convención que no apunta a la conservación de suelos o en su versión original apuntaba más a una cuestión vinculada a los fenómenos de la desertificación muy extremos, en realidad quedó ampliada y comprende aspectos más vinculados al suelo y su conservación.

Uruguay ratificó esta convención por ley N°17.026 de 1998, somos parte de esta convención, y es de las convenciones ambientales que vincula el tema directamente a los temas productivos.


jueves, 11 de junio de 2020

Divorcio remedio y Divorcio sanción.

 
A continuación expongo brevemente lo que entiende la doctrina y jurisprudencia por Divorcio remedio y Divorcio sanción.

La Doctrina a través del tiempo señala dos tipos de disolución a la unión conyugal, estos son: el divorcio remedio y el divorcio sanción. El art.148 del C.C dispone el divorcio por causales. Encontramos manifestado el divorcio sanción en los numerales 1, 2, 3 ,4,5 ,6 ,7 y 8 y el divorcio remedio en los numerales 6, 9 y 10. El divorcio sanción tiene que ver con las causales donde uno de los cónyuges resulta culpable de la situación y el divorcio remedio tiene que ver con una solución a una situación en donde nadie tiene la culpa, pero que se resuelve con la disolución del vínculo matrimonial. Para plasmar un ejemplo busque sentencias. Por ejemplo la sentencia N° 32/2009 de 06 de marzo de 2009 que refiere al divorcio remedio, encuentro que hay un divorcio por causal de riñas y disputas. En esta sentencia se manifiesta una relación de pareja irreversiblemente deteriorada, y una separación de hecho de más de dos años y medio. Encontramos que hay una crisis irreversible de la institución matrimonial y que es respecto a ambos cónyuges. La jurisprudencia uruguaya entiende en líneas generales que el divorcio remedio conlleva una forma más pacífica y que es consentida por ambos cónyuges donde se extingue la relación matrimonial, el vínculo se deterioró, es intolerable y ya estaba roto (aunque subsistia). Se trata de un divorcio en el que no se indaga el porqué del fracaso conyugal ni tampoco a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. No encontramos un cónyuge culpable o inocente. En cambio en el divorcio sanción, hay un cónyuge inocente que pide que se castigue al culpable porque se transgredió en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. Entiende la jurisprudencia que este último es mucho más severo. 

V. Areco.
Gmail: algunavezentendi@gmail.com


Alimento Congruo - Derecho Uruguayo.



Buenas noches, en esta ocasión voy a plantear que se entiende por alimento congruo” en el derecho uruguayo, en el derecho de familia. 

En el derecho uruguayo cuando nos referimos a alimentos vemos que se hace referencia a aquellas disposiciones que permiten una existencia mínima digna del individuo, esto incluye lo que es vestimenta, calzado, medicina, casa, recreación, comida, educación, etc (arts. 46 del CNA y 121 C.C). Congruo refiere a la renta mínima que se asigna al titular, para la finalidad de su sustento digno. Los Alimentos Congruos son aquellos que tienen por finalidad conservar la posición que el acreedor tenía antes. Se hace referencia a ellos en los arts. 183 y 1625 del Cód. Civil y en el art 50 del CNA). El artículo 183 del Código Civil se consagra la pensión alimenticia congrua, se establece para los cónyuges separados de cuerpo o divorciados (independientemente del sexo o si se tratase de matrimonio hetero u homosexual). En el art. 50 del CNA se manifiesta que son acreedores de alimentos los niños y adolescentes, aquellos mayores de 18 años y menores de 21 que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y digna sustentación.  El alimento congruo es aquel que permite mantener el nivel de vida que se tenía.

V.ARECO


sábado, 25 de abril de 2020

Diferencias entre testigo técnico y perito.

Reseña: comparto 6 diferencias entre las figuras del testigo técnico y el perito.
Testigo:
1-El testigo va a declarar sobre hechos pasados y presentes.
2-Es propuesto su nombramiento por cada unas de las partes del juicio.
3-El testigo declara sobre un hecho a probar que él dice haber visto, constatado o conocerlo.
4-Los testigos no tienen una remuneración económica.
5-El testigo técnico realiza su declaración oralmente.
6-El testigo forma parte de la prueba testimonial.
Perito:
1-El perito tomó conocimiento de los hechos durante el juicio y una vez que fue nombrado y aceptado el cargo de su parte.
2-Los peritos pueden ser propuestos por las partes o designados de oficio por el juez en determinada circunstancia(art.178 C.G.P).
3-El perito aportará al proceso sus conocimientos técnicos. La opinión del perito debe sustentarse en las adquisiciones de la ciencia, de la técnica o el arte y además del encargo judicial, va a tomar los elementos que son materia de la pericia y los determina en forma técnica o científica, aplicará las técnicas de la ciencia o arte que profesa para disponer los resultados.
4-El perito percibe honorarios de las partes en general, salvo que se le acredite carencia de recursos de la parte que lo solicita.
5-El perito realiza su declaración en escrito. Lo que hace es un informe que se denomina dictamen.
6-El perito forma parte del medio de prueba, prueba pericial.

Autor: V. Areco

martes, 3 de marzo de 2020

Cosa y Bien, Derecho civil uruguayo.

Reseña: en esta ocasión traigo al blog un breve comentario sobre los requisitos que debe tener una cosa, el vìnculo entre cosa-bien y también allì podemos notar la diferencia entre ambas. Este trabajo fue basado en la lectura del Esc. Dr. Enrique Arezo Píriz. 
¿Qué requisitos entiende el autor (Arezo) debe tener una “cosa”, para ser tal en su sentido jurídico?
Los requisitos que menciona el autor que debe tener una cosa para ser tal en su sentido jurídico son: en primer lugar la utilidad, este requisito hace referencia a que la cosa pueda servir como medio para satisfacer las necesidades humanas, estas necesidades pueden ser de índole económico pero también pueden ser necesidades morales. El segundo requisito es el de la sustantividad o individualización, este hace referencia a que la cosa posea una existencia separada o independiente, no se considera cosa la pieza integrante de un todo, el autor Arezo toma como ejemplo que el cuerpo viviente no es "cosa" sin embargo va a poder ser las partes separadas como por ejemplo tejidos, dientes, pelo, etc. En tercer lugar tenemos el requisito de la apropiabilidad, el autor apunta con este requisito a que la cosa sea capaz de sumisión jurídica al titular. La lluvia, viento, luz, etc. no son consideradas "cosas" ni ningún tipo de fuerza natural difusa pero si pueden ser cosas las fuerzas apropiables por parte como por ejemplo la electricidad, energía térmica, etc.

Más allá de la asimilación conceptual que realiza el Art. 460 del Código Civil uruguayo. ¿Qué vínculo existe para el autor (Arezo) entre la “cosa” y el “bien”?
El vínculo que existe para el autor Arezo entre cosa y bien lo encontramos en que todo lo que existe en la naturaleza y se estima materialmente son consideradas cosas y los bienes son aquellas cosas que el hombre puede apropiarse y también le sirven para satisfacer sus necesidades y debemos considerar que no deben apartarse del comercio. Hay cosas que no son bienes y el autor menciona como ejemplo al aire, agua oceánica, luz solar, etc. Estas cosas claramente las vemos apartadas del comercio de los hombres pero por ejemplo una casa si es considerada un bien. Por lo tanto el vínculo se encuentra en que todo lo que existe en la naturaleza y es valorable materialmente son cosas y a su vez aquellas cosas que el ser humano puede apropiar, satisfacer sus necesidades con ellas y además no se apartan del comercio de los hombres son bienes. Como ejemplo el autor menciona el derecho de propiedad que existe sobre un libro y es  considerado un "bien" y la "cosa" va a ser el libro materialmente, este es el objeto de la relación jurídica dominial entre el titular del derecho (sujeto) y la aludida cosa. El bien accede a solucionar una necesidad. Debe existir la distinción entre "bien" y "cosa" para expresar la existencia de los distintos derechos subjetivos respecto a una misma cosa. Hay distintas utilidades de "bienes" o "derechos" que pueden tener por objeto una misma "cosa".

Bibliografía:
- AREZO PIRIZ, E. — Distinción. Rev. A.E.U. 72 (1-6): 61-66, 1986

miércoles, 25 de diciembre de 2019

Crimen de desaparición forzada.


En esta ocasión voy a exponer brevemente sobre la imprescriptibilidad e irretroactividad en los delitos de lesa humanidad.

Los crimenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Se entiende por imprescriptible que es lo que no puede prescribir, que no pierde vigencia ni se extingue por el paso del tiempo. 

A nivel internacional el fallo de imprescriptibilidad de un crimen de desaparición forzada se va a fundar en la  Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de los crimenes de lesa humanidad (el 26 de noviembre de 1968 se adoptó por la Asamblea de la ONU, con entrada en vigencia el 11 de noviembre de 1970)  y también en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que trata de delitos del derecho internacional. Se admite que los crimenes de lesa humanidad son imprescriptibles en el artículo 29 del Estatuto de Roma y artículo 7 de la Ley Nº 18.026. Cuando existe un delito de lesa humanidad identificado como delito de desaparición forzada el juicio se va a poder llevar a cabo ya que el crimen es imprescriptible. 

En el año 2006 se sanciona la ley 18.026 que refiere a la cooperación con la corte penal internacional de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad. La ley 18.026 en su artículo 2 expresa: “La República Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos tipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002”. 
Si hay un crimen de desparición forzada donde los hechos sucedieron en el año 1977 y el delito que se imputa se podría decir que fue creado en el año 2006 al sancionarse la ley 18.026. Podemos decir que en principio las leyes no tienen efecto retroactivo, hay irretroactividad de las leyes lo que significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia por lo tanto la ley 18.026 no podría aplicarse al caso pero encontramos que existen excepciones a la irretroactividad de las leyes penales como lo son  los delitos de lesa humanidad entonces hay aplicabilidad del tipo penal aunque la ley haya sido sancionada en el año 2006 ya que el caso entra dentro de esa excepción porque es un delito de lesa humanidad (desaparición forzada). 
V. Areco.


miércoles, 11 de diciembre de 2019

Pescador encuentra objetos.

Hoy voy hacer un breve análisis de una noticia del año 2017. Esta noticia me parece
destacable ya que en ella se puede reflejar una situación particular que no es habitual
pero sin embargo este tipo de situaciones suceden. Debemos tener presente cómo
enfrentarnos y ampararnos en el marco de lo legal ante dicha circunstancia. 


Noticia: Un pescador uruguayo de nombre Marcelo Díaz se encuentra con una bolsa
llena de objetos de valor. El Sr. Marcelo Díaz, que pescaba en la zona del Ayuí
el pasado domingo encuentra objetos de valor sobre las costas del Río Uruguay.

Enlace de la noticia: https://www.montevideo.com.uy/Noticias/Un-pescador-encontro-una-bolsa-llena-de-monedas-de-oro-en-el-rio-Uruguay-uc665136


Lo primero que voy a exponer es la clasificación del hallazgo que realizó el Sr. Marcelo Díaz, a la luz de las normas contenidas en el Capítulo II (Del hallazgo o invención), del Título I (De la Ocupación), del Libro Tercero Código Civil.
Los modos de adquirir el dominio pueden clasificarse en originarios y derivados. Los originarios son cuando se realiza la adquisición del bien sin la voluntad de la otra persona, estos son: la ocupación, la accesión y la prescripción. El caso entra dentro del modo de adquirir originario - ocupación. Los derivados refieren a que hay una persona que quiso transferir un derecho que tenía. Estos son: la tradición y la sucesión. Para el caso estipulado nos vamos a centrar en la ocupación. El art 706 del Cód. Civil dispone: " La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o el derecho internacional". De este artículo me parece importante destacar que para que nazca el derecho de propiedad es indispensable que se trate de bienes o cosas que no tienen dueño. La ocupación la podemos dividir en dos sectores. El primero refiere a cosas que no han tenido dueño, no presentan señales de dominio anterior y el segundo a cosas que sí han tenido dueño, pero que este las abandona con fin de que el primer ocupante se las quede. Respecto al caso planteado vemos que el código va a tener una disposición especial sobre los tesoros y las cosas extraviadas o perdidas y que el dueño se ignora. Esto lo encontramos en los arts. 720 y siguientes. El caso dispuesto entra dentro de lo que refiere a invención y hallazgo. Según el art. 712 del c.c, la invención o hallazgo se basa en apoderarse de las cosas que no pertenecen a nadie, inanimadas, adquiriendo así su dominio. Respecto a los objetos que pueden ser objeto de hallazgo o invención encontramos cuatro grupos: el primero (art. 718 del c.c): " las piedras, conchas y otras sustancias que se encuentran en las riberas de mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presentan señales de dominio anterior. El segundo grupo refiere según el art. 719 d c.c: "las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante". En tercer lugar encontramos los tesoros. En cuarto lugar encontramos las cosas extraviadas o perdidas. La primera situación no corresponde al caso ya que lo encontrado por el pescador no son piedras, conchas ni otra sustancia. La segunda situación no corresponde tampoco al caso porque debe haber por parte del que abandonó la cosa una manifestación expresa de que la abandona y en esta situación no la hay. Respecto al tercer y cuarto lugar son las situaciones las cuales se disputa el caso. El art. 720 refiere a los tesoros y dispone: “se llaman tesoros las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni inicio de su dueño”. Se trata de objetos elaborados por el hombre y que no fueron abandonados sino que la intención fue esconderlos. Considero que lo encontrado por el Sr. Marcelo Díaz no corresponde a un tesoro ya que en la noticia se manifiesta que los objetos encontrados en el Río Uruguay no hacía mucho tiempo que estaban allí, sino que habían estado solamente un par de horas. Vemos por lo tanto que no hay las características típicas de un tesoro, no fue escondido ni protegido por su respectivo dueño. Hay que tener presente que si bien en la noticia se da una pauta de que los objetos hallados por el Sr. Díaz pueden ser robados, esto no se comprueba y queda en un simple supuesto. Considero que el caso entonces se trata de cosas perdidas o extraviadas. Perder un objeto significa que no se tiene más. La cosa perdida sale de la posesión del dueño sin su voluntad. Respecto a extraviar se basa que el objeto no se sabe dónde se encuentra. En conclusión puedo calificar al hallazgo que realizó el Sr. Díaz como un modo de adquirir el dominio dentro de este lo podemos calificar en originario. Dentro de los modo originario lo clasificó en modo ocupación. Luego que ya llegamos a la conclusión de que se trata de ocupación podemos ver que el caso refiere a invención y hallazgo. Para finalizar dentro de este último encontramos que se trata de cosas perdidas o extraviadas.



En segundo lugar veremos si el Sr. Marcelo Díaz tiene algún derecho en función de su hallazgo.
El Sr. Marcelo Díaz si tiene derechos en función de su hallazgo. Clasifique al hallazgo como cosas perdidas o extraviadas. Basándonos en el art 725 inc. 1 del cód. civil que dispone: “El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más inmediato del lugar en que se encontrare la especie” y en el art.726 del c.c: “Si hechas las publicaciones legales pasaré un año sin que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento”. El Sr. Díaz entregó todo lo que encontró a las autoridades, por ley lo que le va a corresponder es que si al cabo de un año no se encuentra la persona que sea su dueña se rematan los objetos encontrados y le corresponderá la mitad del dinero al Sr. Díaz y la otra mitad será para la intendencia de Salto. Hay que tener en cuenta que en el precio total de lo rematado se descuenta todo lo que tenga que ver con los gastos de mantenimiento y otros.

V. Areco.

Diferencias entre derecho de poseer, la posesión, el derecho de posesión y la mera tenencia.

Diferencias entre: el Derecho de poseer, la posesión, el derecho de posesión y la mera tenencia. Artículos del Código Civil Uruguayo que refieren a estos conceptos.
En primer lugar haré mención a las definiciones, tomando en cuenta los artículos referentes del Código Civil. El art. 646 define a la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho con ánimo de dueño o por otro a nombre nuestro. Según este artículo toda posesión es un goce de un derecho. Según el art. 653 del cód. civil la mera tenencia es tener una cosa en un lugar y a nombre de otro. El derecho de poseer le corresponde al dueño o titular y es la posibilidad de poder disfrutar de la cosa, es un derecho real. El derecho de posesión es el que tiene quien sin ser dueño o titular de un derecho real menor, estuvo poseyendo ciertamente la cosa por el tiempo de 1 año continuo, esto debe darse en forma pacífica y pública. Por este motivo va a obtener la facultad de ir ante los Tribunales y triunfar en un juicio posesorio, debe demostrar su posesión pacífica y pública durante ese periodo de tiempo.

Respecto a las diferencias, encontramos el art. 490 que dispone una distinción entre el derecho de poseer, el derecho de posesión y la posesión. El derecho de posesión es un derecho real de carácter provisorio porque se ampara a través de un juicio posesorio, que puede ser revisado en un juicio reivindicatorio posterior. El derecho de poseer es la posibilidad de pretender ante los Tribunales la posesión de la cosa en forma completa, absoluta y definitiva por lo que vemos que  el derecho de posesión es inferior en grado al derecho de poseer. La diferencia entre el derecho de posesión y la posesión se encuentra en que si no poseí la cosa por 1 año, sino que por menos voy a triunfar contra cualquiera salvo contra quien fue el anterior poseedor respecto a mí.

Por lo que podemos concluir que hay 3 niveles distintos de vigor. Por un lado el derecho de propiedad se ejerce a través de la acción reivindicatoria. En segundo lugar el derecho de posesión, lo obtiene aquel que es poseedor por un años en forma pública y pacífica. Este derecho lo puede ejercer en forma provisoria mediante de un juicio posesorio contra cualquiera y ganará contra cualquiera como actor o como demandado. Por último el derecho que otorga la posesión, se ejerce a través de acciones posesorias y en la cual el poseedor podrá ganar contra cualquiera menos contra su inmediato anterior poseedor. 

La diferencia entre la posesión y la mera tenencia se basa en que en la posesión un sujeto actúa con ánimo de señor y dueño sobre un bien, respecto de este bien no tiene la propiedad en cambio el mero tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él. Como ejemplo tenemos el derecho de usufructo, el usufructuario es un mero tenedor. En definitiva la posesión es una manera de adquirir el dominio pero se deben dar dos cuestiones, estas son: el animus que se entiende como el ánimo de señor y dueño desconociendo dominio de terceros y el corpus que es  la ocupación o la aprehensión material de la cosa. El animus es lo que separa la posesión de la mera tenencia porque la mera tenencia reconoce al dueño ajeno. Se va a poseer materialmente el bien y se puede llegar a tener un beneficio del mismo pero no va a ser propiedad del mero tenedor sino que es propiedad de un tercero.
V. Areco.
Algunavezentendí.

lunes, 11 de noviembre de 2019

ACTO EXCESIVO Y ACTO ABUSIVO

A continuación dejo plasmado una breve idea de lo que son los actos excesivos, las diferencias entre estos y los actos abusivos y para finalizar pongo dos ejemplos de cada acto.

Concepto de la teoría de los actos excesivos:
De la teoría de la emulación es que surgió el abuso del derecho y de la teoría de la intromisión surgió la teoría de actos excesivos. La teoría de los actos excesivos dispone que hay acciones lícitas pero de igual forma su autor incurre en responsabilidad. El ejercicio de estas actividades no pueden exceder la común tolerancia. Cuando las molestias que son perjudiciales se consideran excesivas el autor debe reparar el daño ocasionado. Debe tenerse en cuenta que son actos lícitos, que a pesar de tener que reparar el daño estos no pueden ser prohibidos. 

Diferencia que se puede establecer entre un acto abusivo que genera responsabilidad (al amparo de la teoría del abuso del derecho) y un acto excesivo (al amparo de la teoría de los actos excesivos):
La diferencia más importante es que en los actos abusivos hay ilicitud y los actos excesivos son actos lícitos. Los actos abusivos son ilícitos ya que eluden la frontera genérica del abuso del derecho más allá que coincidan con las normas legales o contractuales en cambio los actos excesivos son lícitos que sobrepasan habitual tolerancia, no pueden ser actos que se encuentren prohibidos pero si se debe reparar el daño que estos producen. Otra gran diferencia se encuentra en que los actos excesivos si bien debe repararse el daño estos mismos no pueden prohibirse en cambio en el acto abusivo que es ilícito no solo se debe reparar el daño sino que también se encuentra prohibida su continuación.

Ejemplo de acto abusivo: Un individuo que trabaja en una empresa de seguridad, tiene derecho a trabajar en condiciones dignas. Lo que hace es utilizar el lugar de trabajo elaborando fiestas sociales de índole personal, está abusando de ese respectivo derecho. 

Ejemplo de acto excesivo: La familia Rodríguez tiene una propiedad y en ella tiene una huerta, la familia trabaja en una verdulería y allí venden los productos que cosechan en la huerta, cerca de esa propiedad hay una fábrica la cual causa humos excesivos que son nocivos y estos dañan la propiedad de la familia, afectando las cosechas que produce su huerta.

V. Areco
Derecho civil 1 - parte: bienes.

viernes, 8 de noviembre de 2019

Negocio jurídico

Para llegar al concepto de negocio jurídico vamos a hablar de hecho juridico y despues de acto juridico.
Quiero comentarles que una vez definido y hecha la clasificación de negocio jurídico podemos definir a partir de ello al contrato. 
hecho jurídico → acto jurídico → negocio jurídico → contrato
A- Hecho jurídico.
-Un acontecimiento, un hecho natural, un suceso.
No existe hecho jurídico en sí, el hecho jurídico no existe en el mundo físico. Causalidad natural: cuerpo cae por la gravedad. Causalidad jurídica: muerte y patrimonio, el hecho natural es la muerte y la sucesión la causalidad jurídica. La causalidad jurídica no deriva de la natural. 
El hecho jurídico es la muerte y el ordenamiento jurídico lleva a cabo la herencia. Fenómenos naturales que tomados por el derecho se les asigna una consecuencia jurídica. La consecuencia jurídica es ordenada por el ordenamiento jurídico. El paso del tiempo es un hecho jurídico porque por ejemplo hace concluir una demanda.
El ordenamiento jurídico para asignar la consecuencia toma en cuenta el fenómeno, el solo acontecer. 
En el hecho jurídico se considera relevante el fenómeno pero es irrelevante si ese fenómeno es voluntario o intencional. Por ejemplo: no le importa al ordenamiento jurídico a la hora de atribuir la consecuencia como fue la muerte, no le importa la voluntad de ese acontecer ni tampoco la intención que persigue el sujeto. No se toma en cuenta en el suicidio si esa muerte fue voluntaria o no. 
B- Acto jurídico.
Ya no sólo es relevante el fenómeno sino que también es relevante la voluntad y la intención. Para el derecho no solo es “la mate” sino que también la voluntad pero es irrelevante la consecuencia, no toma en cuenta que yo quiera o no quiera ir a la cárcel, me va a mandar a la cárcel igual.
C- Negocio Jurídico. 
Es relevante el fenómeno, la voluntad pero además toma en cuenta que tiene como finalidad la consecuencia jurídica asignada por el fenómeno. 
Ejemplo: el contrato → el fenómeno, manifestación de voluntad, el efecto 
Primer concepto de Negocio jurídico según Barbero: Manifestación voluntaria de la intención.
Segundo concepto, la doctrina alemana da una definición de negocio jurídico que el código civil uruguayo no rechaza y lo pone en práctica: Manifestación intencional de voluntad tendiente a la producción de efectos jurídicos secundados por el derecho.
Clasificación de negocio jurídico.
1) Según el número necesario de voluntades para crear el negocio jurídico: 
- Unilaterales: 1 manifestación de voluntad para crear el negocio jurídico. Ejemplo: testamento, renunció a un crédito.
- Bilaterales: 2 manifestaciones de voluntad para crear el negocio jurídico. Ejemplo: contrato.
- Plurilaterales: más de 2 manifestaciones. Ejemplo: contrato de sociedad.
2) Según cómo opera la muerte:
-Entre vivos: efectos en vida. Ej: contratos.
- Mortis causa: si los efectos son para después de la muerte. Ej: testamento.
3) -Personales
-Patrimoniales
4) Clasificación según sus efectos:
-Declarativos: Se reconocen situaciones jurídicas preexistentes.
-Dispositivos en sentido amplio (modifican situaciones jurídicas), 
se dividen en: 
a) Disp. en sentido estricto (crean, constituyen o modifican d.reales): 
a1) traslativos: transfieren derechos reales. Ej: tradición.
a2) constitutivos: constituyen derechos reales. Ej: Cto de hipoteca.
a3) aplicativos: extinguen derechos reales. Ej: la renuncia.
b) Obligacionales: solo generan obligaciones, solo crean efectos personales. Ej: contratos.
Definición de contrato.
El concepto de contrato se construye a través del concepto y clasificación del negocio jurídico. 
→ El contrato es un negocio jurídico bilateral, entre vivos, patrimonial donde ambas partes se obligan recíprocamente. El contrato es obligacional.
→ Def. legal: Art. 1247 del cód.civil define al contrato como : “una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

V. Areco

Dinámica Obligacional.

Hoy voy a exponer en el blog brevemente la dinámica obligacional (remitiendome a los arts respectivos del código civil uruguayo). Para comprenderla mejor la podemos dividir en tres tiempos.

TIEMPO 1 → Nace la obligación/ Exigibilidad.

La obligación en un momento es exigible, puede ser reclamada. Es exigible por el acreedor. Si no hay marcado un plazo y no se resuelve, el código pauta la exigibilidad. Hay que ver el cumplimiento o el incumplimiento, esto quiere decir la obediencia de la norma.

TIEMPO 2 → Encontramos 2 hipótesis

  1. Que haya obediencia entonces se extingue la obligación (1448 c.c).

  2. Que haya incumplimiento, el incumplimiento es un hecho ilícito contrario a la norma. Ese hecho ilícito es la hipótesis de otra norma que es que todo hecho ilícito tiene la obligación de ser reparado (1342 c.c). Si se da el incumplimiento hay obligación de reparar, además de la obligación primaria. El sujeto sale con dos obligaciones pero se le puede pedir al juez que se cumpla la obligación primaria y reparatoria o solamente que se cumpla la obligación originaria. El juicio se llama juicio de conocimiento. A la obligación reparatoria es a la que se le llama responsabilidad. Se tiene potestad de presentar la demanda (acreedor) y del otro lado (deudor) está en sujeción respecto de esa potestad y está en situación de poder de contestar esa demanda. 


TIEMPO 3 → Se tramita el juicio y se llega al tiempo 3 donde hay 2 hipótesis:

  1. Cumplimiento: se extinguen las dos obligaciones, la originaria y reparatoria.

  2. Incumplimiento: se siguen teniendo vigente las 2 obligaciones. Si no cumple con la sentencia del juicio de conocimiento se hace un segundo juicio de incumplimiento de la sentencia. Hay juicio de ejecución llamado vía de apremio. Se apoderan de los bienes del deudor y se sacan a remate, pública subasta y se cobra la obligación originaria y reparatoria. Hay coacción (poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento), se debe pagar con el patrimonio del deudor.

Desapoderamiento es lo que la doctrina llama responsabilidad patrimonial. La coercibilidad (presión ejercida sobre una persona para forzar un cambio en su conducta o en su voluntad) es que llegada la etapa se puede agredir al patrimonio. La fuente de la coercibilidad la encontramos en la norma 1342 y 1246 cc.

V.Areco

El camino del estudio: esfuerzo, perseverancia y progreso

Queridos lectores: ¡Hola! ¿Cómo se encuentran? Hoy quiero compartir con ustedes un mensaje especial. Como estudiante, sé lo desafiante per...