Los seres humanos inventaron hace más de doscientos años un procedimiento político para establecer la garantía de que se encuentran realmente en un Estado de Derecho. Se trata de la división del poder del Estado. El Estado tiene el poder de hacer las leyes, de aplicarlas y de juzgar si se cumplen adecuadamente. En un Estado democrático, la ciudadanía (que es a quien corresponde por derecho la soberanía) ha otorgado tal poder al Estado.
Pero si las tres funciones mencionadas recayeran sobre la misma persona o institución política, los ciudadanos nunca podrían estar seguros de que dicha persona o institución no está utilizando en su propio beneficio el poder que ellos mismos le han otorgado.
De este modo, el poder del Estado quedaría divido en tres poderes: P.Ejecutivo, P.Judicial y P.Legislativo.
El Poder Ejecutivo es el encargado de la función administrativa del Estado.
Esta integrado según el Articulo 149 de la Constitución: por el Presidente de la República actuando con el Ministro o los Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros.
Esto quiere decir que el Poder Ejecutivo puede actuar:
En Acuerdo: Participan el Presidente de la República con uno o varios Ministros (el Presidente y el o los Ministros acuerdan y firman lo resuelto).
En Consejo de Ministros: Integrado y presidido por el Presidente de la República y todos los Ministros de Estado.
Sus principales funciones son:
•Conservación del orden y seguridad interior.
•Tomar Medidas Prontas de Seguridad.
•Seguridad exterior.
•Publicar, mandar a cumplir y reglamentar las leyes.
•Vetar las leyes que le propone el Poder Legislativo.
•Proponer leyes de urgente consideración.
•Destituir los empleados públicos por omisión, ineptitud o delito.
•Recaudar las rentas.
•Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos y la rendición de cuentas de cada año.
Presidente de la República.
Requisitos: ciudadanía natural en ejercicio, 35 años de edad cumplidos y no puede ser reelecto en forma inmediata (entre el cese y la nueva elección debe transcurrir por lo menos un período de gobierno que actualmente son cinco años).
Elección: es electo directamente por el Cuerpo Electoral, conjuntamente con el Vicepresidente de la República (que integra el Poder Legislativo y en caso de ausencia temporal o definitiva, suple al Presidente de la República), en las Elecciones Nacionales.
Se requiere mayoría absoluta de los votantes. La elección es el último domingo del mes de octubre, cada cinco años.
Cada partido político solo podrá presentar un candidato a la presidencia y a la vicepresidencia de la República.
Si en la elección de octubre no se logra dicha mayoría, se celebra una segunda elección(último domingo de noviembre del mismo año) entre las dos candidaturas más votadas.
Dura 5 años en el cargo y no puede ser reelecto en forma consecutiva, debe mediar un período de gobierno.
Sustitución del Presidente y el Vicepresidente.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de sus cargos, asumen la Presidencia y Vicepresidencia respectivamente, el primer y segundo titular de la lista mas votada a la Cámara de Senadores del partido político por el cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución para el desempeño de dichos cargos.
El Presidente de la República integra el órgano Poder Ejecutivo y además el órgano Presidencia de la República. Esta ultima, es un órgano unipersonal que tiene sus propias competencias. Actúa solo el Presidente de la República, es el jefe del Estado.
Las funciones que debe llevar a cabo nuestro Presidente de la República por si solo son las siguientes:
- Tendrá la representación del Estado tanto en el interior como en el exterior según lo establecido por el art. 159 de la Constitución.
- Tiene el poder de destituir y designar a los Ministros según lo establece el art. 174 de la Constitución.
- En caso de Censura a los Ministros, si en una segunda convocatoria, la Asamblea General no alcanza los tres quintos de votos del total de sus componentes, el Presidente puede mantener el o los ministros censurados, disolver las Cámaras y convocar a nuevas elecciones. Esto se encuentra establecido en el art 148 de la Constitución.
- Nombrar al Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dispuesto en el art. 230 de la Constitución.
- Nombrar al Secretario de la Presidencia y al Prosecretario. Art. 168 ord 26.
- Declarar que el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario. Esta declaración le da la potestad al Presidente de destituir a uno o mas Ministros según lo establecido en el art. 175 de la Constitución de nuestro país.
Ministros.
Requisitos: ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de ejercicio y 30 años de edad cumplidos como mínimo.
Designación: son designados por el Presidente de la República (quien puede solicitar el apoyo parlamentario).
Sobre su permanencia en el cargo los ministros cesan en sus cargos por resolución del Presidente o en caso de Censura Parlamentaria.
El presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere, que el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario, pudiendo así, sustituir a uno o más Ministros.
La responsabilidad de los Ministros:
El Ministros o los Ministros serán responsables de los decretos u ordenes que firmen o expidan con el Presidente de la República. Si se actuó en Consejo de Ministros los responsables son aquellos que acuerden la decisión, según lo establecido en el art. 179 de la Constitución.
En cuanto al número de Ministros, el art. 174 de nuestra Constitución estable que la ley por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, y a propuesta del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones. Cabe destacar que en la actualidad existen 13 Ministerios.
Las atribuciones más importantes de los ministros son:
-Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
-Preparar y someter al Poder Ejecutivo los proyectos de leyes, decretos y resoluciones.
-Proponer nombramientos y destituciones de los funcionarios de su Ministerio.
Consejo de ministros
El Poder Ejecutivo puede actuar en Acuerdo o en Consejo de Ministros. En el art. 160 y subsiguientes de la Constitución, se estable como se integra este Consejo de Ministros y como se desempeña el mismo en su función.
Su integración:
- Con los Titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces.
- Presidido por el Presidente de la República, que es quien tendrá voz y voto y que en caso de empate en una supuesta votación, su voto será decisivo (doble voto).
Las características del Consejo de Ministros son las siguientes:
- Pueden ser convocados por el Presidente de la República para tratar cualquier tema dentro de las competencias del Poder Ejecutivo.
- También puede ser convocado por uno o por varios Ministros, en este caso solo por tema de sus respectivas atribuciones.
- Para que el mismo pueda sesionar precisa de la mayoría de sus miembros.
-Para tomar una resolución es necesaria la mayoría de presentes.
- Las resoluciones del Consejo de Ministros pueden ser revocadas si se alcanza una mayoría absoluta de sus componentes.