jueves, 25 de noviembre de 2021

Consumidor, proveedor, producto o servicio y relación de consumo.

Buenas noches lectores, en este post daremos una noción de consumidor, proveedor, producto o servicio y relación de consumo.

Atentos! Tener siempre presente la ley N°17.250.

Consumidor

En el artículo 2 de la ley 17.250 encontramos los requisitos debe reunir el consumidor para estar considerado consumidor: "Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella. No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización"

Lo primero que tenemos que saber respecto del consumidor es que el consumidor puede ser toda persona física o jurídica. Hay otras legislaciones que no admiten que el consumidor sea una persona jurídica, que entienden que sólo puede ser consumidor la persona física. En Uruguay se entiende que la persona jurídica también puede ser consumidor.

Existe el debate sobre el tema de la persona jurídica como consumidor, al final del segundo párrafo del artículo 2 dice: “No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización”.

Debemos tener en cuenta que la persona jurídica puede ser consumidora, pero tiene que ser consumidor final, o sea, que no lo use para su producción.

Dora Szafir dice que nunca vamos a estar ante el caso de que una persona jurídica pueda ser consumidor, la persona jurídica nunca va poder ser consumidor, el profesional liberal nunca va a poder ser consumidor, el comerciante nunca va poder ser consumidor. Lo que dice Dora es cuando lo que se compra es la materia prima para la producción del servicio o del producto que se vende ahí si, por ejemplo, si yo vendo remeras y lo que estoy comprando es tela yo voy a utilizar la tela para confeccionar la remera entonces en ese caso si se entiende que por el párrafo segundo no sería consumidor. Mientras que si lo que hago es comprar el aire acondicionado o una computadora para mi taller entonces ahí no, ahí lo que se entiende es que soy un consumidor final. Esto sucede porque como yo soy una modista yo entiendo mucho de máquinas para coser, entiendo mucho de alfileres entonces yo eso lo compro con mucho conocimiento, pero yo no entiendo de aires acondicionados y computadoras entonces respecto de las compras de productos que voy a utilizar en mi tienda o en mi comercio, pero que no refieren a mi especialidad en eso y ni son materias primas que yo voy a modificar para generar un producto el cual voy a vender entonces respecto de esas esas compras yo si sería consumidor. Vemos que sino el aire acondicionado, la computadora, etc se va a integrar en mi proceso de producción y nunca voy a ser consumidora y la ley dice que las personas jurídicas pueden ser consumidores entonces tiene que haber alguna forma de diferenciar para que si puedan ser consumidores en ciertas situaciones.

En la ley de relaciones de consumo existe un estatuto de protección al consumidor, un estatuto de amparo, de beneficios, de facilidades. Si al sujeto no la catalogamos como consumidor justamente no se le aplica, queda afuera de todo ese estatuto protector así que es central.

Debemos tener en cuenta que si el consumidor es persona física como jurídica vemos que si lo que está comprando la persona jurídica es, por ejemplo: la materia prima para confeccionar el producto que luego vende entonces no es un consumidor porque como dice el artículo 2 va a comprar el producto o el servicio con el fin de integrarlo a su proceso de producción. Si lo que está comprando la persona jurídica es algo que si bien lo va a utilizar para su negocio, pero no integra su proceso de producción y respecto del cual la persona jurídica no tiene mucho conocimiento entonces sería consumidor, el clásico ejemplo es el del aire acondicionado, una modista no sabe de aire acondicionado, mientras si conoce de telas, etc.

El artículo 2 dice sobre el consumidor: “el consumidor es toda persona física o jurídica...que adquiere o utiliza productos o servicios.... como destinatario final...”. Tiene que comprarlo como destinatario final y no para integrarlo a un proceso de producción.

Dice también el art: “...en una relación de consumo......o en función de ella”. Veremos con un ejemplo que significa cuando consumimos algo en función de una relación de consumo: hubo un congreso en un hotel y se pidieron sándwiches para servir, los pidieron a una panadería los sándwiches y prepararon 10.000 sándwiches y los entregaron  en el hotel. Hubo un problema con la mayonesa ya que todos lo que fueron al congreso se quedaron intoxicados, no sólo las personas que concurrieron sino que familiares de los que fueron también quedaron intoxicados. Entonces esas personas (los familiares) preguntan si se puede reclamar amparándose en la ley de relaciones de consumo. Se puede reclamar, la ley no sólo aplica para los casos en los que se contrata en una relación de consumo sino que también el que contrata en función o cuando se es consumidor en función de una relación de consumo. En este caso los familiares se convirtieron en consumidores porque consumieron en función de una relación de consumo. Derivan de una relación de consumo y por lo tanto tiene legitimación para accionar.

Otro caso puede ser cuando estacionamos en el estacionamiento de un shopping y después vamos al shopping. Nosotros en realidad estacionamos el auto en el estacionamiento, pero ese contrato se celebra en función de una relación de consumo porque como vamos a ver las relaciones de consumo tienen que ser, en principio, onerosas y el estacionamiento del shopping a las primeras horas no te cobra. Nos están facilitando el estacionamiento para luego ir al shopping y comprar entonces es en función de una relación de consumo.

Proveedor

El artículo 3 de la ley 17.250 dispone que: “proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional de actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo”

Debemos considerar que puede ser una empresa estatal, el Estado responde también por esta ley. Lo otro relevante  es que se dispone que se tiene que desarrollar de manera profesional las actividades de producción, de productos o de prestación de servicios. Ejemplo de ello: yo necesito una campera, compro por la web a una señora que ya no quería su campera, la indumentaria tiene algún desperfecto o  la señora no me la entrega. No puedo demandar amparándose en la ley de las relaciones de consumo ya que es una vendedora ocasional. Debe de haber una habitualidad en el tiempo del rubro, una continuidad.

Producto o servicio

Tener en cuenta el artículo 5 de la ley 17.250: “Producto es cualquier bien corporal o incorporar, mueble o inmueble. Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con una excepción de los que resultan de las relaciones laborales”

Lo que debemos tener presente es que los contratos de trabajo no entran dentro de la ley. Si alguien tiene un problema con el empleador y nos pregunta si puede ampararse en la ley de relaciones de consumo, debemos responderle que no puede.

Relación de consumo

El artículo 4 de la ley 17.250: “Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, probé un producto o prestar un servicio y quien lo adquiere utiliza como destinatario final. La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellos se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan en la relación de consumo”

La relación de consumo para encontrarse dentro de la ley tiene que ser onerosa en lo que es la relación con el proveedor. Si es gratuita no podemos ampararnos de la ley de relaciones de consumo. A excepción de que sea en función de una eventual relación de consumo.

Estamos en función de una relación de consumo cuando es un contrato gratuito pero que en realidad es en función de una relación de consumo.

Por ejemplo, un caso que encontramos donde se celebra un contrato que es gratuito pero es en función de un contrato de relación de consumo: vamos al supermercado y nos dan una  muestra gratis del producto.  El fin es que la persona compre el producto. Si imaginamos que el producto estaba en malas condiciones y a causa de eso el sujeto se enferma, es posible demandar ya que aunque no pague nada para que me dieran el producto porque  fue un contrato gratuito, fue en función de una relación de consumo: oneroso. 


Muchas Gracias por leer mi blogg, por cualquier consulta a las órdenes 

Algunavezentendí.

martes, 23 de noviembre de 2021

Resumenes

 Resúmenes.

- Administrativo 1

https://drive.google.com/file/d/1zAde0ixEnCFnYQe6tKiwUCukbN_x6xcH/view?usp=sharing

- Administrativo 2

https://drive.google.com/file/d/153lctFmfTFw-EknIJDqgs_iVU2WlahC8/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1wOq8Jc4_AO0fDveNzwzq830zxNbFjqv7/view?usp=sharing

- Derecho Comercial

https://drive.google.com/file/d/12LQ5l9dIITisUzOprm7cjMMRnLDLp-Qc/view?usp=sharing 

https://drive.google.com/file/d/1H3J0lMxk77typnJBRDzkt_OSHfi8UwP-/view?usp=sharing

- Trabajo y Seguridad Social 1 (Laboral 1):

https://drive.google.com/file/d/1FobOA8IUIFus8xN8LEgGHJORkLfprAGq/view?usp=sharing

Trabajo y Seguridad Social 2  (Laboral 2):

https://drive.google.com/file/d/15fDycdFIIKkKqiPUqSQybAVnE1U5F_g9/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1hIBwMAXawiFDllQ9wxS0E1ZB6b4S_lEE/view?usp=sharing

-Procesal 1

https://drive.google.com/file/d/1XJjMrfG5zI8HQRGJrrAHZY27yP9wwgAB/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1DxLGhRhfvQyuUXBN_Osbb1t6z4HuqAyu/view?usp=sharing

- Procesal 2

https://drive.google.com/file/d/1w8NsKSAs-_J7oftfWZ0rS3QsAvRb88jY/view?usp=sharing

- Financiero

https://drive.google.com/file/d/1dGJL3I5sKjaEjYoJVSig6v9IPNm2sBL8/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1A7FBywIlMUzN9hpiKOUiUObNDAs-6WoL/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1wgtqO7HQbXRpGik7Ig_HZysYtp3rmaV2/view?usp=sharing

- Teoría Del Derecho

https://drive.google.com/file/d/19XTZlpC1Frh_1ALIjjLxot-SSRgzS4Ea/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1r5sacNENxxD_RxWldX4WxvEgpg8Cr0IS/view?usp=sharing

- Propiedad Horizontal 

https://docs.google.com/document/d/1Gk0KHDkdBDtmphOpq61Nq-vb5sDVKOzO/edit?usp=sharing&ouid=103993730883201573670&rtpof=true&sd=true

-Sucesiones y Familia

https://docs.google.com/document/d/1YcLeJelIFmf5Vru4VIc9EdGaUobphJqZ/edit?usp=sharing&ouid=103993730883201573670&rtpof=true&sd=true

-Penal - parte especial.

https://drive.google.com/file/d/1wzZONE5AEtZIDB1toAT42u597XWFlKjL/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/13Lb5XNKWv20wC24zjkPPIQnYingtnJur/view?usp=sharing

-Derecho agrario.

https://drive.google.com/file/d/13R4sAa-WHzYfkhF0_7kfC3ClbSpmhJRX/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1xsjLv7yQekcFG2jwDgBCOko_IaOT2DLz/view?usp=sharing


LINK DEL CDU- MATERIALES DE TODO TIPO:

https://drive.google.com/drive/folders/0B9a3bGYmnaK7YzFSXzM4ZVpPdG8?fbclid=IwAR10PgYK-88IqRjj1iVtzYUUiZqkKcb0SLUBJ1obd-h4ikoUJNYs4X1-wPA&resourcekey=0-il8vWKJnoHDhz3B-N-vwJg




Aclaración: estos tipos de materiales son para ayudar al estudiante en la preparación de los distintos cursos, no son de propiedad intelectual del Blog. Son resúmenes que han utilizado y compartido en las redes diversos estudiantes. Esperemos que les sea útil. Entre todos nos ayudamos.


Si quieren compartir material, enviar a: algunavezentendi@gmail.com

Cualquier consulta o solicitud de material dejar un comentario.

Saludos, algunavezentendí 


domingo, 14 de noviembre de 2021

Principio de no confiscatoriedad

 

Hoy veremos el principio de no confiscatoriedad (derecho financiero).

Hay muchos principios en el derecho tributario: principio de legalidad, el principio de igualdad, el principio de tutela jurisdiccional, etc. Hoy desarrollaremos el principio de no confiscatoriedad. Este principio no es de los más importantes porque no hay una gran aplicación práctica.

El principio de no confiscatoriedad en primer lugar para Valdés Costa no es un principio en sí, en realidad es una prohibición. Una prohibición del Estado, un modo de gravar a las personas con un impuesto que de algún modo se asemejaría a una expropiación. Por ejemplo: si tú gravas un bien inmueble con un impuesto y le cobras el 60% del valor del impuesto se considera que es una confiscación en el sentido que vos lo estas despojando de la propiedad privada porque prácticamente es una buena parte del bien y no le estás dando ningún beneficio a cambio. Costa lo catálogo como prohibición de no confiscatoriedad porque dice que en realidad es una prohibición que está protegiendo otros principios. Prohibiendo el derecho de no confiscar, en verdad se está protegiendo el principio de la propiedad privada de la persona, principio de igualdad de la carga tributaria.

 

Veamos el artículo de la Constitución uruguaya, el único artículo que se basa este principio doctrinario es el  art 32. Artículo 32: “La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda”

Aplicamos el artículo 31 o algunos autores pretenden aplicar este artículo 32 para hablar del principio de no confiscatoriedad ya que lo que protege este artículo es el derecho humano: derecho a la propiedad privada.

Lo protege indemnizando en el caso que tengan que expropiar. Un ejemplo de esto puede ser: la construcción de una tarea férrea que tienen que expropiar cantidad de territorio, etc. fueron todos pagados antes de quitarlos. El Estado desea obtener un bien inmueble porque la protección apuntaría a ello. Desea obtener un bien inmueble para construir lo que sea entonces va al propietario y le ofrece 'yo te voy a sacar de acá' y le da una indemnización por el valor de ese inmueble. 'Yo te quite esto, este bien que vale x cantidad...entones... yo te doy esta x cantidad'. El estado te puede quitar las cosas, te puede expropiar las cosas pero te va a dar una justa compensación, siempre salvaguardando las normas constitucionales.

¿En el impuesto existiría eso? Si el estado dice bueno te saco el 60% del valor del bien inmueble por el mismo impuesto de retribución inmobiliaria... ¿habría una justa compensación del estado? ¿Ustedes piensan que de algún modo abría una compensación del estado cuando le impone a esa persona un impuesto del 60% sobre el valor del inmueble que le está gravando con ese impuesto? no hay compensación porque el 60% del valor del impuesto que tiene el inmueble no es justo. Lo cual es bastante evidente incluso ya con la naturaleza del impuesto. El impuesto implica exigir una prestación de dinero sin dar nada a cambio así que evidentemente no hay una justa compensación. El autor Couture entendía que en estos casos existe una explicación del artículo 32 de expropiación a los impuestos. Considera que el artículo esté es aplicable a la situación de que un impuesto grave de una manera tan grave y tan gravosa a una persona porque implicaría una pérdida de la propiedad privada y una limitación severa de la propiedad privada de esa persona y no habría una justa compensación. El profesor Blanco también explica que en realidad materialmente por más que en el art 32 hable de un proceso de expropiación sobre bienes inmuebles, materialmente manifiesta una expropiación, el impuesto de por si implica eso. No se habla de que esté prohibido la confiscatoriedad en el sentido de que haya un impuesto que grave el 80% o que le quite el bien porque eso no existe hoy en día, han habido ciertos impuestos de derecho comparado pero en realidad si implicaba una gravosidad tal de que les hiciera un daño muy profundo al derecho de propiedad de la persona.

Lo que importanta para la doctrina actual es el tema de que la regulación no sea excesiva. No estamos ya en el ámbito de no consficatoriedad sino de establecer un límite para que la tributación para lo que se le cobra al contribuyente de impuesto no sea de tal manera que repercuta seguramente en la economía, que no sea una cosa descabellada. Por ejemplo: si el impuesto a las gravaciones patrimoniales en lugar del 2% del valor real, tiene que pagar el 15% el 20%. Los conceptos modernos apuntan a que hay que establecer un límite, un límite monetario a la capacidad o al poder del estado de tributar.

Como la mayoría de los principios se han invocado en la Suprema Corte y también la Suprema Corte ha entendido que no correspondía aplicar el principio de no confiscatoriedad. La suprema Corte entendía sobre la base del autor Jiménez de Aréchaga que el artículo 32 de la Constitución haciendo una interpretación estricta no podía aplicarse los impuestos porque quedaba compartimentado a la expropiación, a la expropiación propiamente dicha que no podía sustraerse de eso. Jiménez de Aréchaga decía que el artículo 32 es sólo aplicable a la expropiación pero también decía que existen otros fundamentos constitucionales en nuestra Constitución que podrían llevar a que se apliquen estos principios, esta prohibición como dice Valdés Costa de no confiscatoriedad.

Es relevante saber que V. Costa lo llama prohibición de no confiscatoriedad y hay también muchos otros autores que lo llaman principio. Eso va de la mano con la creencia de los autores y con la argumentación. Aplicar  la confiscatoriedad del impuesto es  tosco, debemos tener en cuenta que ha sucedido y se ha llevado a  inconstitucionalidades. La Suprema Corte no ha dado de recibo.

 Areco.


El camino del estudio: esfuerzo, perseverancia y progreso

Queridos lectores: ¡Hola! ¿Cómo se encuentran? Hoy quiero compartir con ustedes un mensaje especial. Como estudiante, sé lo desafiante per...