jueves, 11 de junio de 2020

Divorcio remedio y Divorcio sanción.

 
A continuación expongo brevemente lo que entiende la doctrina y jurisprudencia por Divorcio remedio y Divorcio sanción.

La Doctrina a través del tiempo señala dos tipos de disolución a la unión conyugal, estos son: el divorcio remedio y el divorcio sanción. El art.148 del C.C dispone el divorcio por causales. Encontramos manifestado el divorcio sanción en los numerales 1, 2, 3 ,4,5 ,6 ,7 y 8 y el divorcio remedio en los numerales 6, 9 y 10. El divorcio sanción tiene que ver con las causales donde uno de los cónyuges resulta culpable de la situación y el divorcio remedio tiene que ver con una solución a una situación en donde nadie tiene la culpa, pero que se resuelve con la disolución del vínculo matrimonial. Para plasmar un ejemplo busque sentencias. Por ejemplo la sentencia N° 32/2009 de 06 de marzo de 2009 que refiere al divorcio remedio, encuentro que hay un divorcio por causal de riñas y disputas. En esta sentencia se manifiesta una relación de pareja irreversiblemente deteriorada, y una separación de hecho de más de dos años y medio. Encontramos que hay una crisis irreversible de la institución matrimonial y que es respecto a ambos cónyuges. La jurisprudencia uruguaya entiende en líneas generales que el divorcio remedio conlleva una forma más pacífica y que es consentida por ambos cónyuges donde se extingue la relación matrimonial, el vínculo se deterioró, es intolerable y ya estaba roto (aunque subsistia). Se trata de un divorcio en el que no se indaga el porqué del fracaso conyugal ni tampoco a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. No encontramos un cónyuge culpable o inocente. En cambio en el divorcio sanción, hay un cónyuge inocente que pide que se castigue al culpable porque se transgredió en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. Entiende la jurisprudencia que este último es mucho más severo. 

V. Areco.
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Alimento Congruo - Derecho Uruguayo.



Buenas noches, en esta ocasión voy a plantear que se entiende por alimento congruo” en el derecho uruguayo, en el derecho de familia. 

En el derecho uruguayo cuando nos referimos a alimentos vemos que se hace referencia a aquellas disposiciones que permiten una existencia mínima digna del individuo, esto incluye lo que es vestimenta, calzado, medicina, casa, recreación, comida, educación, etc (arts. 46 del CNA y 121 C.C). Congruo refiere a la renta mínima que se asigna al titular, para la finalidad de su sustento digno. Los Alimentos Congruos son aquellos que tienen por finalidad conservar la posición que el acreedor tenía antes. Se hace referencia a ellos en los arts. 183 y 1625 del Cód. Civil y en el art 50 del CNA). El artículo 183 del Código Civil se consagra la pensión alimenticia congrua, se establece para los cónyuges separados de cuerpo o divorciados (independientemente del sexo o si se tratase de matrimonio hetero u homosexual). En el art. 50 del CNA se manifiesta que son acreedores de alimentos los niños y adolescentes, aquellos mayores de 18 años y menores de 21 que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y digna sustentación.  El alimento congruo es aquel que permite mantener el nivel de vida que se tenía.

V.ARECO


El camino del estudio: esfuerzo, perseverancia y progreso

Queridos lectores: ¡Hola! ¿Cómo se encuentran? Hoy quiero compartir con ustedes un mensaje especial. Como estudiante, sé lo desafiante per...