miércoles, 25 de diciembre de 2019

Crimen de desaparición forzada.


En esta ocasión voy a exponer brevemente sobre la imprescriptibilidad e irretroactividad en los delitos de lesa humanidad.

Los crimenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Se entiende por imprescriptible que es lo que no puede prescribir, que no pierde vigencia ni se extingue por el paso del tiempo. 

A nivel internacional el fallo de imprescriptibilidad de un crimen de desaparición forzada se va a fundar en la  Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de los crimenes de lesa humanidad (el 26 de noviembre de 1968 se adoptó por la Asamblea de la ONU, con entrada en vigencia el 11 de noviembre de 1970)  y también en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que trata de delitos del derecho internacional. Se admite que los crimenes de lesa humanidad son imprescriptibles en el artículo 29 del Estatuto de Roma y artículo 7 de la Ley Nº 18.026. Cuando existe un delito de lesa humanidad identificado como delito de desaparición forzada el juicio se va a poder llevar a cabo ya que el crimen es imprescriptible. 

En el año 2006 se sanciona la ley 18.026 que refiere a la cooperación con la corte penal internacional de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad. La ley 18.026 en su artículo 2 expresa: “La República Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos tipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002”. 
Si hay un crimen de desparición forzada donde los hechos sucedieron en el año 1977 y el delito que se imputa se podría decir que fue creado en el año 2006 al sancionarse la ley 18.026. Podemos decir que en principio las leyes no tienen efecto retroactivo, hay irretroactividad de las leyes lo que significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia por lo tanto la ley 18.026 no podría aplicarse al caso pero encontramos que existen excepciones a la irretroactividad de las leyes penales como lo son  los delitos de lesa humanidad entonces hay aplicabilidad del tipo penal aunque la ley haya sido sancionada en el año 2006 ya que el caso entra dentro de esa excepción porque es un delito de lesa humanidad (desaparición forzada). 
V. Areco.


miércoles, 11 de diciembre de 2019

Pescador encuentra objetos.

Hoy voy hacer un breve análisis de una noticia del año 2017. Esta noticia me parece
destacable ya que en ella se puede reflejar una situación particular que no es habitual
pero sin embargo este tipo de situaciones suceden. Debemos tener presente cómo
enfrentarnos y ampararnos en el marco de lo legal ante dicha circunstancia. 


Noticia: Un pescador uruguayo de nombre Marcelo Díaz se encuentra con una bolsa
llena de objetos de valor. El Sr. Marcelo Díaz, que pescaba en la zona del Ayuí
el pasado domingo encuentra objetos de valor sobre las costas del Río Uruguay.

Enlace de la noticia: https://www.montevideo.com.uy/Noticias/Un-pescador-encontro-una-bolsa-llena-de-monedas-de-oro-en-el-rio-Uruguay-uc665136


Lo primero que voy a exponer es la clasificación del hallazgo que realizó el Sr. Marcelo Díaz, a la luz de las normas contenidas en el Capítulo II (Del hallazgo o invención), del Título I (De la Ocupación), del Libro Tercero Código Civil.
Los modos de adquirir el dominio pueden clasificarse en originarios y derivados. Los originarios son cuando se realiza la adquisición del bien sin la voluntad de la otra persona, estos son: la ocupación, la accesión y la prescripción. El caso entra dentro del modo de adquirir originario - ocupación. Los derivados refieren a que hay una persona que quiso transferir un derecho que tenía. Estos son: la tradición y la sucesión. Para el caso estipulado nos vamos a centrar en la ocupación. El art 706 del Cód. Civil dispone: " La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o el derecho internacional". De este artículo me parece importante destacar que para que nazca el derecho de propiedad es indispensable que se trate de bienes o cosas que no tienen dueño. La ocupación la podemos dividir en dos sectores. El primero refiere a cosas que no han tenido dueño, no presentan señales de dominio anterior y el segundo a cosas que sí han tenido dueño, pero que este las abandona con fin de que el primer ocupante se las quede. Respecto al caso planteado vemos que el código va a tener una disposición especial sobre los tesoros y las cosas extraviadas o perdidas y que el dueño se ignora. Esto lo encontramos en los arts. 720 y siguientes. El caso dispuesto entra dentro de lo que refiere a invención y hallazgo. Según el art. 712 del c.c, la invención o hallazgo se basa en apoderarse de las cosas que no pertenecen a nadie, inanimadas, adquiriendo así su dominio. Respecto a los objetos que pueden ser objeto de hallazgo o invención encontramos cuatro grupos: el primero (art. 718 del c.c): " las piedras, conchas y otras sustancias que se encuentran en las riberas de mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presentan señales de dominio anterior. El segundo grupo refiere según el art. 719 d c.c: "las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante". En tercer lugar encontramos los tesoros. En cuarto lugar encontramos las cosas extraviadas o perdidas. La primera situación no corresponde al caso ya que lo encontrado por el pescador no son piedras, conchas ni otra sustancia. La segunda situación no corresponde tampoco al caso porque debe haber por parte del que abandonó la cosa una manifestación expresa de que la abandona y en esta situación no la hay. Respecto al tercer y cuarto lugar son las situaciones las cuales se disputa el caso. El art. 720 refiere a los tesoros y dispone: “se llaman tesoros las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni inicio de su dueño”. Se trata de objetos elaborados por el hombre y que no fueron abandonados sino que la intención fue esconderlos. Considero que lo encontrado por el Sr. Marcelo Díaz no corresponde a un tesoro ya que en la noticia se manifiesta que los objetos encontrados en el Río Uruguay no hacía mucho tiempo que estaban allí, sino que habían estado solamente un par de horas. Vemos por lo tanto que no hay las características típicas de un tesoro, no fue escondido ni protegido por su respectivo dueño. Hay que tener presente que si bien en la noticia se da una pauta de que los objetos hallados por el Sr. Díaz pueden ser robados, esto no se comprueba y queda en un simple supuesto. Considero que el caso entonces se trata de cosas perdidas o extraviadas. Perder un objeto significa que no se tiene más. La cosa perdida sale de la posesión del dueño sin su voluntad. Respecto a extraviar se basa que el objeto no se sabe dónde se encuentra. En conclusión puedo calificar al hallazgo que realizó el Sr. Díaz como un modo de adquirir el dominio dentro de este lo podemos calificar en originario. Dentro de los modo originario lo clasificó en modo ocupación. Luego que ya llegamos a la conclusión de que se trata de ocupación podemos ver que el caso refiere a invención y hallazgo. Para finalizar dentro de este último encontramos que se trata de cosas perdidas o extraviadas.



En segundo lugar veremos si el Sr. Marcelo Díaz tiene algún derecho en función de su hallazgo.
El Sr. Marcelo Díaz si tiene derechos en función de su hallazgo. Clasifique al hallazgo como cosas perdidas o extraviadas. Basándonos en el art 725 inc. 1 del cód. civil que dispone: “El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más inmediato del lugar en que se encontrare la especie” y en el art.726 del c.c: “Si hechas las publicaciones legales pasaré un año sin que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento”. El Sr. Díaz entregó todo lo que encontró a las autoridades, por ley lo que le va a corresponder es que si al cabo de un año no se encuentra la persona que sea su dueña se rematan los objetos encontrados y le corresponderá la mitad del dinero al Sr. Díaz y la otra mitad será para la intendencia de Salto. Hay que tener en cuenta que en el precio total de lo rematado se descuenta todo lo que tenga que ver con los gastos de mantenimiento y otros.

V. Areco.

Diferencias entre derecho de poseer, la posesión, el derecho de posesión y la mera tenencia.

Diferencias entre: el Derecho de poseer, la posesión, el derecho de posesión y la mera tenencia. Artículos del Código Civil Uruguayo que refieren a estos conceptos.
En primer lugar haré mención a las definiciones, tomando en cuenta los artículos referentes del Código Civil. El art. 646 define a la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho con ánimo de dueño o por otro a nombre nuestro. Según este artículo toda posesión es un goce de un derecho. Según el art. 653 del cód. civil la mera tenencia es tener una cosa en un lugar y a nombre de otro. El derecho de poseer le corresponde al dueño o titular y es la posibilidad de poder disfrutar de la cosa, es un derecho real. El derecho de posesión es el que tiene quien sin ser dueño o titular de un derecho real menor, estuvo poseyendo ciertamente la cosa por el tiempo de 1 año continuo, esto debe darse en forma pacífica y pública. Por este motivo va a obtener la facultad de ir ante los Tribunales y triunfar en un juicio posesorio, debe demostrar su posesión pacífica y pública durante ese periodo de tiempo.

Respecto a las diferencias, encontramos el art. 490 que dispone una distinción entre el derecho de poseer, el derecho de posesión y la posesión. El derecho de posesión es un derecho real de carácter provisorio porque se ampara a través de un juicio posesorio, que puede ser revisado en un juicio reivindicatorio posterior. El derecho de poseer es la posibilidad de pretender ante los Tribunales la posesión de la cosa en forma completa, absoluta y definitiva por lo que vemos que  el derecho de posesión es inferior en grado al derecho de poseer. La diferencia entre el derecho de posesión y la posesión se encuentra en que si no poseí la cosa por 1 año, sino que por menos voy a triunfar contra cualquiera salvo contra quien fue el anterior poseedor respecto a mí.

Por lo que podemos concluir que hay 3 niveles distintos de vigor. Por un lado el derecho de propiedad se ejerce a través de la acción reivindicatoria. En segundo lugar el derecho de posesión, lo obtiene aquel que es poseedor por un años en forma pública y pacífica. Este derecho lo puede ejercer en forma provisoria mediante de un juicio posesorio contra cualquiera y ganará contra cualquiera como actor o como demandado. Por último el derecho que otorga la posesión, se ejerce a través de acciones posesorias y en la cual el poseedor podrá ganar contra cualquiera menos contra su inmediato anterior poseedor. 

La diferencia entre la posesión y la mera tenencia se basa en que en la posesión un sujeto actúa con ánimo de señor y dueño sobre un bien, respecto de este bien no tiene la propiedad en cambio el mero tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él. Como ejemplo tenemos el derecho de usufructo, el usufructuario es un mero tenedor. En definitiva la posesión es una manera de adquirir el dominio pero se deben dar dos cuestiones, estas son: el animus que se entiende como el ánimo de señor y dueño desconociendo dominio de terceros y el corpus que es  la ocupación o la aprehensión material de la cosa. El animus es lo que separa la posesión de la mera tenencia porque la mera tenencia reconoce al dueño ajeno. Se va a poseer materialmente el bien y se puede llegar a tener un beneficio del mismo pero no va a ser propiedad del mero tenedor sino que es propiedad de un tercero.
V. Areco.
Algunavezentendí.

El camino del estudio: esfuerzo, perseverancia y progreso

Queridos lectores: ¡Hola! ¿Cómo se encuentran? Hoy quiero compartir con ustedes un mensaje especial. Como estudiante, sé lo desafiante per...